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Autor Tema: RECONOCIMIENTO E INVERSION
RCBARBASTRO

16/02/2010
13:36:29

Hola a todos. Quisiera preguntar si es posible que cuando se reconoce la filiación paterna de un niño que estaba inscrito con los dos apellidos de la madre, se pudiera producir en este momento la inversión de apellidos; es decir, al reconocer 1º ap. padre y 2º ap. madre obligatoriamente o pueden de mutuo acuerdo invertir el orden? Y si fuera posible invertir el orden ¿puede hacerse en la misma comparecencia de reconocimiento de la filiación paterna? Gracias.


Autor 3 Respuesta(s)
jorome

16/02/2010
15:24:11

Titulo: RECONOCIMIENTO E INVERSION

Entiendo que no debe existir obstáculo alguno para que conste como primer apellido el primero de la madre y como segundo, el primero del madre siempre y cuando la unidad familiar no esté compuesta por más descendientes con distinto orden de apellidos.
Y sí, sería suficiente reflejar esa petición en el Acta que se extienda al efecto.

Saludos,
jorome.

CARLOS

16/02/2010
18:07:29

Titulo: Re: Titulo

Yo estoy de acuerdo con Jorome, ya que el Art. 109 CC reformado por Ley 40/1999 de 5 de Noviembre establece " el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la INSCRIPCION REGISTRAL. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley" Haciendo una interpretación en sentido amplio como un derecho derivado del ejercicio de la patria potestad conjunta nacida del reconocimiento efectuado"

Patricia

17/02/2010
8:36:54

Titulo: Re: Titulo

La RESOLUCIÓN (6.ª) de 27 de noviembre de 2008, sobre inversión de apellidos (está en el último boletín publicado) resuelve cuándo se pueden invertir los apellidos en caso de filiaciones posteriores al nacimiento (puede ser por reconocimiento posterior o por adopción). Y dice:
III. Es cierto que la inversión de apellidos ha de instarse de común acuerdo por el padre y la madre antes de la inscripción (cfr. art. 109 Cc) y que en este caso dicha inscripción ya estaba practicada con la filiación materna y la paterna, pero esta última fue posteriormente anulada. Al constituirse la adopción y quedar determinada, además de la materna, la filiación del padre adoptante, podría producirse una situación discriminatoria si no se diese a los interesados la misma facultad de invertir los apellidos que el artículo 109 Cc brinda a los progenitores, antes de la inscripción, cuando la filiación está inicialmente determinada por ambas líneas. Este fue el criterio sostenido por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 10 de noviembre de 2004 (4.ª) y 17 de mayo de 2008 (8.ª) , en supuestos, que guardan analogía a estos efectos con el presente, relativo a la determinación sobrevenida de la filiación paterna por vía judicial, entendiendo que en los casos en que la inscripción de nacimiento se haya practicado originariamente con una sola filiación determinada (que, realmente, es lo que ha sucedido en este caso), la exigencia legal de que la solicitud de inversión sea anterior a la inscripción, se ha de entender referida a la inscripción de la segunda filiación, en este caso la adoptiva.
Es decir, al inscribirse la filiación sobrevenida por reconocimiento, o al inscribirse la adopción es cuando tienen que decidir con qué apellidos los quieren.


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