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Autor Tema: Ininscribible matrimonio faltar certificado PREVIO
Cruistina

27/10/2010
20:08:29

Revisando hilos antiguos veo que el tema fue planteado por Jorome el 21/01/2009, pero vuelvo a plantearlo porque no aparece la solución al problema.
El caso es que en los últimos tiempos la DGRN y los Consulados de España en Marruecos consideran que no se puede inscribir el matrimonio celebrado segun la ley local entre español y nacional marroquí si no se instruyó PREVIAMENTE el expediente conducente a la capacidad matrimonial. En los consulados españoles en Marruecos se recomienda a la persona que acude para informarse de los trámites de la inscripción que formalice el divorcio en Marruecos y comience un nuevo expediente desde el principio.
¿No existe la figura del "divorcio de conveniencia/complacencia"? (!!!) Un tal divorcio debería ser nulo.
Sinceramente, me parece intolerable, un ejemplo de abuso de autoridad y deja en estado de indefensión total a los implicados.
En diversas Resoluciones de los recursos presentados a la DGRN, esta concluye que el matrimonio no es inscribible pero no da ninguna solución, ni se pronuncia sobre si se puede realizar el certificado de capacidad a posteriori. El caso es que el acta de matrimonio da fe del acto y es absolutamente legal en Marruecos. Pero la DGRN justifica la resolución denegatoria de la inscripción en una "interiorización" del derecho marroquí, que tan solo menciona la exigencia del "certificado de aptitud de matrimonio o su equivalente para el extranjero" en el dossier previo a la autorización del matrimonio por el juez de familia. Una vez que el juez ha autorizado el matrimonio (y más habiéndose este celebrado e inscrito legalmente), no entiendo cómo la DGRN se atribuye el derecho de calificar esas cuestiones, algo que no se puede hacer en los procedimientos de matrimonio que siguen la ley española, con menos motivo cuando se sigue la ley local.
¿Qué se puede hacer en estos casos? He tenido una consulta al respecto y me parece una barbaridad lo que les han dicho en el Consulado, pero no encuentro jurisprudencia que apoye otra manera de obrar. En este caso concreto se trata de un español (de nacimiento) y una marroquí. Se casaron hace casi dos años en Marruecos según la ley local y en ningún momento se les requirió el certificado de capacidad emitido por autoridades españolas, por lo que no lo presentaron (en el acta de matrimonio consta que cumplen los requisitos de capacidad exigidos por la ley local). No pueden, por tanto, ser responsables de una supuesta falta en el procedimiento. En el caso de los nacionalizados como españoles que se casan por la ley local en condición de marroquíes (ya que, aunque ante la ley española han perdido tal condición, para la ley marroquí siguen siendo marroquíes) en Marruecos podría sospecharse que han obrado de mala fe para "ahorrarse" el procedimiento exigido por la ley española --pero incluso eso me parece abusivo-- pero cuando se trata de un español de nacimiento es aún más grave negarles la inscripción.
Mi opinión es que deberían presentar la solicitud de inscripción en el Consulado, pero si el resultado va a ser la denegación por los motivos expuestos, solo va a perderse tiempo y papeleos inútilmente.
¿QUÉ PENSÁIS QUE PROCEDE EN UN CASO ASÍ? (Jorome, José Manuel, porfaaaaa)


Autor 10 Respuesta(s)
jorome

28/10/2010
18:41:13

Titulo: Ininscribible matrimonio faltar certificado PREVIO

Pues entiendo que no queda otra solución que promover la inscripción y si se deniega, presentar recurso. Si se pierde el recurso y se confirma la negativa en inscribir el matrimonio la única solución es promover expediente de expedición de capacidad matrimonial y volverse a casar ya que en España no se considera válido el primer matrimonio celebrado.
Claro está que en el expediente deberá dejarse constancia del primer matrimonio y de la Resolución denegatoria para que quede claro que, según la legislación marroquí, los contrayentes ya están casados.

Saludos,
jorome.

Su nombre ...

28/10/2010
19:22:12

Titulo: Re: Titulo


Entiendo que las resoluciones a las que aludes son del tipo "RESOLUCIÓN (10ª) de 24 de marzo de 2009, sobre inscripción de matrimonio coránico.", que en su fundamentación aduce:

"En este caso la solicitante española ha contraído matrimonio en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley local marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de matrimonio de la autoridad extranjera. En efecto, la aplicación
aquí del artículo 256.3 del Reglamento del Registro Civil, que prevé la idoneidad como título inscribible de la certificación expedida por autoridad del país de celebración, tropieza con la
excepción recogida en el artículo 252 del propio reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la
previa tramitación de un expediente registral a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español, procedimiento que no se ha llevado a cabo en este caso, pues aunque ciertamente se aporta un certificado de capacidad, el mismo fue expedido con fecha posterior a la celebración del enlace y sin que conste acreditado el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida"

Si tan claro lo tienen en la DGRN no creo que prospere un recurso. O sea, están casados, pero su matrimonio no es inscribible en España. Y como existe impedimento de ligamen, no pueden volver a casarse entre sí en España a menos que antes disuelvan el matrimonio ya contraído. A esto lo llamo yo "looping", porque el matrimonio no es inscribible aunque no se niega que estén casados. Para unas cosas sí vale, y para otras -la inscripción en RC español- pues simplemente no vale.

Jucrísvic

28/10/2010
23:15:24

Titulo: Re: Titulo

La pregunta que yo planteo -y solicito vuestra opinión al respecto- es la siguiente:

Celebrado el matrimonio islámico en Marruecos, ¿sería posible que el nacionalizado español, marroquí de origen, promueva entonces expediente ante el RC de su domicilio para que, previo el trámite reglamentario correspondiente, se le expida el certificado de capacidad matrimonial para poder remitirlo junto con el resto de documentación al RC Central y ver si éste acuerda o deniega practicar la inscripción del matrimonio?.

(Aclaro de antemano que mi respuesta es negativa)

Cristina

30/10/2010
20:41:41

Titulo: Desamparo

Jorome: adminsitrativamente, quizás lo que planteas sea lo adecuado. Pero no me parece muy práctico par los interesados esa recomendaciómn a sabiendas (porque la jurisprudencia al respecto es apabullante) de que el recurso no va a prosperar, tener que esperar 2 años o más y además seguir sin seguridad de que vaya a aceptarse (que será que no). Para eso es realmente más rápido tramitar el divorcio y no recurrir.

Pero es, simplemente surrealista llegar a este punto. Las resoluciones de las que hablaba son del tipo de las que ha expxuesto otro forero (no deja nombre) hace unos días. Es más, en general incluyen en la fundamentación que la decisión se toma por una "interiorización" de la norma extranjera. ¿Cón qué derecho puede una autoiridad española fiscalizar la ley extranjera? ´(cuando la propia DGRN para otros casos, como el matrimonio entre personas del mismo sexo dice que no se puede usar ese argumento para denegar la autorización aunque al encargado le conste que esa boda no será reconocida en la ley del país). Estamos hablado además de un acto ya autorizado por el juez extranjero, celebrado e inscrito. ¿no se niega el RCC al encargado del RC en el que por delegación de funciones se realiza la cermonia cuando el expediente ha sido tramitado en otro RC la posibilidad de calificar o denegar la celebración aunque le conste fehacientemente que ha habido irregularidades? (una vez que llega el expediente con auto favorable de otro juez, el que lo recibe se limitará al acto de consentimiento).

¿Dónde queda el "favor matrimonii" y el "Ius nubendi" que tanto se favorecía anteriormente desde la propia DGRN --como debe ser, es un derecho fundamental de la persona--?

En la ley española, incluso un matrimonio celebrado ante autoridad incompetnte es válido si al menos uno de los contrayentes actuó de buena fe.

Ell Código de Familia marroquí ofrece un punto aún más próximo a este tema al decir que si uno de los contrayentes actuó de forma fraudulenta para conseguir o obviar el certificado de capacidad o la autorización judicial el matrimnio puede ser anulable solo si así lo solicita el otro cónyuge.

Y no estamos hablando de fraude. En el caso concreto de la pareja que me ha consultado no se han casado como marroquíes los dos; siempre constó la identidad de extranjero del contrayente español --que lo es de nacimiento, repito-- y no pueden quedar en esa situación de indefensión porque en el pueblo en el que se casaron los adules o el juez no le solicitaran el certificado español. Su situación es de total desamparo.

Jucrisvic: la respuesta a tu pregunta es "no" según se desprende claramente de la "RESOLUCIÓN (10ª) de 24 de marzo de 2009" que aparec en el post anterior al tuyo.

Bueno: si a alguien se le ocurre alguna alternativa al divorcio (que sea más conveniente, claro)...

Joane

02/11/2010
10:27:14

Titulo: Re: Titulo

Conviene ser prudentes en estos temas. Los trabajadores del Registro Civil han de limitarse a cumplir lo que ha resuelto la DGRN, de conformidad con la ley y el reglamento, y no podemos asesorar a nadie fuera de ese marco. La postura de la DGRN es clara, luego a ella están sometidos los órganos del Registro Civil.
El problema no lo crean ni las autoridades españolas ni el Registro Civil español, luego la "solución" a la "indefensión" de esos ciudadanos no creo que debamos, ni podamos, darla desde un Registro Civil. No aconsejaría a ningún funcionario que asumiera esa responsabilidad que no le corresponde.
El asesoramiento jurídico, fuera del marco de la LRC y el RRG, es tarea más bien de un Abogado.

Su nombre ...

02/11/2010
18:04:54

Titulo: Re: Titulo



A la cuestión que plantea jucrisvic:

Será en ese caso el RC Central el competente para calificar; por tanto no veo porqué no admitir una solicitud que efectúen unos ciudadanos en ese supuesto, por la presunción de calificación negativa por parte del RC Central .

Cristina

06/11/2010
12:20:22

Titulo: Marco legal

Perdona, Joane:

¿Dónde dice la LRC o el RRC que no haber hecho el trámite del que nos ocupamos sea causa de denegación? Yo entiendo que es subsanable, por tanto correspondería resolución "suspensoria" hasta que no se realice el expediente previo (que lo de "previo" también se puede aplicar al de inscripción).

Cristina

06/11/2010
13:05:56

Titulo: Abundando en el marco legal

Abundando en la cuestión:

El problema, Joane, SÍ lo crea la ley española (o la DGRN) pues, en realidad, el artículo 252 del RRC en el que se fundamenta la exigencia de dicho certificado previo dice "Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha."

"Si han manifestado su propósito", es decir, que sólo es aplicable cuando se inicia la solicitud en España. En ese supuesto, el expediente previo a cuya tramitación se dedica todo el articulado en el que figura el 252, tras el auto favorable, termina con la expedición de dicho certificado. Pero en ningún lugar del Cc, LRC o RRC se exige que se hayan de iniciar los trámites en España con anterioridad a un matrimonio celebrado en el extranjero (como no puede ser de otra manera).

Por lo tanto, el artículo 252 deja de ser de aplicación y no se puede pedir el certificado PREVIO, sino que se podrán incluir las audiencias reservadas como parte de las actuaciones complementarias previas a la inscripción del matrimonio que regula el artículo 256.3 del RRC.

Joane

11/11/2010
10:28:49

Titulo: Re: Titulo

Lo dice el Código civil en el art. 49: un español puede casarse en el extranjero de conformidad con la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Si no se ha respetado esa ley del lugar, no es válido.
Es una cuestión de Derecho Internacional: "Yo te reconozco aquello que se haga en tu país legalmente, y no te reconozco lo que se haga en tu territorio incumpliendo las leyes de tu país".
No se ha aplicado sólo en estos casos de Marruecos sino, por ejemplo, a matrimonios consulares celebrados en países que no admiten esa forma de celebración. La resolución DGRN 11-11-2004 p.e. confirma la denegación de la inscripción del matrimonio entre un español y una ecuatoriana contraído en el Consulado de Ecuador en Londres porque la ley británica no reconoce la validez formal del matrimonio consular.

El problema, reitero, no lo crean las autoridades españolas, sino las autoridades que no cumplen las leyes de su propio país, o las personas que se casan en el extranjero sin respetar las propias leyes del país donde pretenden contraer matrimonio.
Para entendernos, no se trata, como dices de "matrimonios celebrados segun la ley local entre español y nacional marroquí", sino de matrimonios celebrados incumpliendo la ley local.
El artículo del reglamento lo dice claro: no es el funcionario quien exige el certificado, es la ley del país. Así que si no se ha cumplido lo que exige la ley, España no puede reconocerlo.

Cristina

14/11/2010
5:21:46

Titulo: Re: Titulo

Efectivamente, si el matrimonio no tiene validez formal en el país (como en el caso de los matrimonios consulares en Inglaterra), no se puede reconocer dicho matrimonio en España. Pero en el caso del que hablamos el matrimonio ha sido autorizado por juez competente y es válido sin lugar a dudas en el país de celebración. A la hora de inscribir dicho matrimonio en RC español el Encargado solo puede calificar sobre si la autoridad es competente, no pued entrar a juzgar si se han cumplido los requisitos para la ley marroquí.

Sí podrá determinar que no son suficientes para la inscripciín y, por tanto, practicar las diligencias precisas para comprobar su conformidad a la ley española.


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