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Autor Tema: expediente matrimonial y pasaporte no vigente
RCFRAGA

17/05/2011
19:20:21

Tengo un expediente para contraer matrimonio en el que el pasaporte aportado por un contrayente está caducado desde hace unos meses. ¿Es exigible la renovación o se puede considerar suficiente a efectos del expediente? Gracias


Autor 6 Respuesta(s)
Su nombre ...

17/05/2011
22:13:27

Titulo: Re: expediente matrimonial y pasaporte no vigente

vale el DNI caducado de un ciudadano español para acreditarse en ese expediente?

O tiene que renovarlo?

INDIRA

20/05/2011
16:24:19

Titulo: ALCALDE PEDANEO

Puede casar un alcalde pedáneo???

Su nombre ...Luisa

26/05/2011
20:15:56

Titulo: Re: Titulo

Nosotros tuvimos varios un caso como el tuyo y el juez nocelebro la boda . En uno de ellos el consulado lo renovo casi inmediatamente y a la semana siguientes se celebro el enlace. En el segundo caso la cosa fue mas complicada dado que el consulado no quiso hacer la renovación, no sabemos el motivo, y todavia no se ha celebrado el enlace.

Cendoreg.es

02/06/2011
22:27:38

Titulo: a INDIRA

@INDIRA:

La respuesta es NO.

"Consulta de 23 de noviembre de 2005, sobre autorización
de matrimonios por alcaldes pedáneos
En contestación a su consulta sobre la posibilidad de celebrar matrimonios civiles
en la Alcaldía de la Entidad Local Autónoma de Balanegra, este Centro Directivo informa
lo siguiente:
La Ley 35/1994, de 23 de diciembre, modificó el artículo 51 del Código civil
generalizando a todos los municipios españoles el régimen competencial que ya
estaba reconocido a favor de los Alcaldes en las poblaciones en que no existía Juez
de Primera Instancia Encargado del Registro Civil, conservando, sin embargo, inalteradas
las normas relativas a la instrucción registral del expediente previo (cfr.
art. 56-I Cc), instrucción que corresponde al Juez Encargado o de Paz o al Encargado
del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los
contrayentes (cfr. art. 238 del Reglamento del Registro Civil).
En cuanto a la autorización del matrimonio, mediante la formal prestación del
consentimiento matrimonial, la Instrucción de 26 de enero de 1995 de esta Dirección
General de los Registros y del Notariado diferenció dos supuestos en función de que
se tratase de la misma población del Registro Civil en que se ha instruido el expediente
o bien de otra población distinta:
«A) Autorización del matrimonio por Alcalde o Concejal de la misma
población.–Cuando ésta haya sido la voluntad manifestada por los
contrayentes, el órgano registral que haya instruido el expediente previo
deberá remitir oficialmente al Ayuntamiento respectivo una relación de
todos los datos relativos a uno y otro contrayente que deban figurar en la
inscripción del matrimonio.
A la vista de esta relación, el Alcalde fijará día y hora para la ceremonia,
la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente
habilitado para este fin. El acto solemne de celebración requiere
la autorización por el Alcalde o por el Concejal en que haya delegado,
siempre con la presencia de dos testigos mayores de edad (cfr. art. 57, I,
del Código civil).
El Alcalde o Concejal, después de cumlidos los requisitos previos por
el artículo 58 del Código civil, extenderá el acta oportuna con su firma
y la de los contrayentes y testigos (art. 62, 1, del Código civil). Uno de
los ejemplares del acta se remitirá inmediatamente al Registro Civil para
su inscripción en el Registro y para la entrega por éste a los casados del
– 120 – correspondiente Libro de Familia (cfr. arts. 75 de la Ley del Registro Civil
y 37 del Reglamento del Registro Civil).
B) Autorización del matrimonio en Ayuntamiento de otra población.
El artículo 57, II, del Código civil permite que la prestación del consentimiento
pueda realizarse, por delegación del instructor del expediente
y a petición de los contrayentes, ante el Juez, Alcalde o funcionario de
otra población distinta. En estos casos, puesto que todas las actuaciones
previas a la inscripción han de archivarse en el legajo de la Sección
correspondiente del Registro (cfr. art. 259 del Reglamento del Registro
Civil), lo procedente es que el instructor, una vez dictado el auto firme
favorable, remita todo el expediente junto con la delegación al Registro
Civil en cuya demarcación vaya a celebrarse el matrimonio.
A su vez, este órgano registral, si la delegación ha sido a favor del
Ayuntamiento de esa población, enviará a éste la relación de los datos
de los contrayentes, a que se refiere el apartado anterior. Por lo demás,
la ceremonia y la posterior inscripción deberán ajustarse a las mismas
normas antes expuestas.»
Partiendo del precedente marco normativo la cuestión planteada en la consulta se
centra en la correcta interpretación del artículo 51, en su redacción dada por la citada Ley
35/1994 al disponer que:»Será competente para autorizar el matrimonio: 1.° El Juez encargado
del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o
concejal en quien éste delegue. 2.° En los municipios en que no resida dicho Juez, el
delegado designado reglamentariamente. 3.° El funcionario diplomático o consular encargado
del Registro Civil en el extranjero», y estriba en dilucidar si cabe entender extensible
las facultades atribuidas por el citado precepto no sólo a los Alcaldes de los
Municipios, sino también a los que lo sean de las Entidades Locales Menores o Entidades
de Ámbito Territorial Inferior al Municipal, esto es, a los Alcaldes pedáneos.
Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal tienen unas
competencias tasadas legalmente por el artículo 38 del Texto Refundido de Disposiciones
Legales Vigentes en materia de Régimen Local (aprobado por Real Decreto-
Legislativo 781/1986, de 18 de abril), limitadas a la construcción de fuentes,
policía de caminos rurales y montes, limpieza de calles, administración de su
patrimonio, ejecución de obras y prestación de servicios de interés de la Entidad,
etc, que se encuentran claramente desconectados de la facultad de autorizar matrimonios.
Por su parte, el artículo 40 del mismo Texto Refundido circunscribe las
atribuciones del Alcalde pedáneo, dentro de las que señala la Ley a los Alcaldes,
a aquellas que sean relativas a la administración de su Entidad, particularizando
a continuación tales atribuciones, siendo en todo caso facultades de administración
de la Entidad no reservadas a la Junta o a la Asamblea Vecinal.
Pues bien, si se tiene en cuenta: a) que la facultad de autorizar matrimonios la
confiere el artículo 51 del Código civil al «Alcalde del municipio donde se celebre el
matrimonio», no a los Alcaldes pedáneos; b) que el artículo 40 del Real Decreto-Ley
781/1986 no atribuye a los Alcaldes pedáneos la referida facultad de autorizar matrimonios;
c) que no puede entenderse comprendida esta última competencia entre las
genéricamente mencionadas en el artículo 38 de la citada Ley, que en todo caso tienen
un marcado carácter administrativo; d) la imposibilidad de aplicar criterios de interpretación
analógica en materia de competencia de órganos administrativos y autoridades
públicas dadas las limitaciones que en cuanto a delegación de competencias y
sus requisitos aparecen sancionadas en la ley (cfr. art. 13 Ley de Régimen Jurídico de
– 121 –
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); e) la nulidad
radical y de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas dictados
por órgano incompetente (cfr. art. 62 núm. 1.b) de la citada Ley y reiterada jurisprudencia);
g) y, en fin, la sanción de nulidad prevista legalmente para los matrimonios
autorizados sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse
(cfr. art. 73 núm.3 del Código civil) que obliga a no realizar interpretaciones
extensivas de las competencias en esta materia por los perjuicios que de la eventual
declaración de nulidad se pudieran derivar para los cónyuges, obligan a concluir, tal
y como ya declaró este Centro Directivo en su Resolución de Consulta de 28 de mayo
de 2002, negando prudencialmente la competencia para autorizar matrimonios a los
Alcaldes de las Entidades locales de ámbito inferior al municipal, a que se refiere el
artículo 40 del Real Decreto-Ley 781/1986, de 18 de abril."

Cendoreg.es

02/06/2011
22:30:43

Titulo: Re: Titulo

A la pregunta principal:


Está dicho por activa y por pasiva por la DGRN que el matrimonio es un DERECHO que no debe ser coartado en función de la situación de legalidad o ilegalidad administrativa de los contrayentes. Si esto es aplicable para los extranjeros, ¿porqué iba a ser distinto para los españoles?

Es importante leer la letra pequeña de la INSTRUCCIÓN de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia.

RC FRAGA

16/06/2011
23:31:33

Titulo: Inscripción de divorcio en registro central

Tengo un señor que se casó y divorció en República Dominicana. Ahora quiere inscribir el divorcio en el Registro Central. El trámite es e exequatur pero, hay algún convenio de reconociemiento de resoluciones extranjeras que fuese aplicable a este caso?

Gracias


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