REGISTRO CIVIL

FORO DEL REGISTRO CIVIL
 
Palma de Mallorca 2006 - 2018 

[ Lista de Mensajes ]

Autor Tema: Su título...Nacionalidd por VSP
Su nombre...Luisa

18/04/2012
19:52:29

Madre soltera marroqui (ilegal)ha tenido hace un año una niña en España, el padre tambien es marroquí pero al poco de nacer la criatura desaparecio, en el consulado marroqui no quieren inscribir la criatura porque dicen que de madre soltera no le corresponden, que en todo caso venga con el padre y se vera.
Ha venido a nuestro registro por vivir en nuestro partido y nos dice que el abogado le ha dicho que la niña es apatrida, dado que el consulado no la inscribe y que al haber nacido en España y ser apatrida que s solicite la nacionalidad por Valor de Simple Presuncion. Esto es posible? Porque en la partida de nacimiento de la menor consta padre y madre.


Autor 12 Respuesta(s)
Cendoreg.es

18/04/2012
22:18:31

Titulo: es marroquí

RESOLUCIÓN (3.ª) de 24 de noviembre de
2008, declaración sobre nacionalidad
española.

No es español iure soli el nacido en
España hijo de madre marroquí y de
padre desconocido.



En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de G. HECHOS 1. Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007 don K. nacido el 31 de diciembre de 1987, expone que nació en M., que se trasladó a vivir a G. a los cuatro meses de edad, que después de múltiples gestiones el país de su madre (Marruecos) no le admite la inscripción ni le reconoce la nacionalidad, por ello solicita la nacionalidad española con valor de simple presunción. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado del Consulado de Marruecos, volante de empadronamiento, tarjeta de residencia de su madre y libro de familia. 2. Con fecha 20 de marzo de 2007, el interesado presentó otro escrito en el que expone que con posterioridad a la presentación del primer escrito en el que solicitaba la nacionalidad española con valor de simple presunción, el Registro Civil de G. comunicó a su madre la concesión de la nacionalidad española por residencia, que solicita que esta situación se tenga en consideración a la hora de estudiar su petición de solicitud de la nacionalidad española. 3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, deniega la nacionalidad española con valor de simple presunción al interesado ya que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de enero de 2004 establece que no procede la concesión de la nacionalidad española cuando el padre del solicitante es marroquí y tampoco procede en este caso de madre marroquí y padre desconocido. 4. Notificado el interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción. 5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste impugna el mismo e interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 10-1.ª de septiembre de 1994, 7 de diciembre de 1995, 24 de enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo, 12-1.ª , 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero de 2005. II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en 1987, inscrita en el Registro Civil español como hijo no matrimonial de madre marroquí y padre desconocido. III. Esta pretensión se basa en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española establecida en el artículo 17-1-c del Código civil para los nacidos en España de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. IV. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extranjero de padres marroquíes (cfr. art. 12 n.º 6 Cc), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prueba del Derecho extranjero aplicable y de interpretar sus mandatos. Es esta complejidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modificaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de ius sanguinis presenta la cuestión previa de la determinación de la filiación paterna del hijo, lo que aconseja su revisión sistemática y general. V. Este Centro Directivo había mantenido hasta su Resolución de 27 de octubre de 1998 que el artículo 17-1-c del Código civil no era aplicable a los hijos de padre marroquí, porque por aplicación de la ley marroquí, los hijos de padre marroquí ostentaban de iure la nacionalidad marroquí por nacimiento, siendo indiferente el dato del carácter matrimonial o no de tal filiación a la hora de valorar la adquisición, o falta de adquisición, de la nacionalidad española iure soli. Esta doctrina estaba basada en el conocimiento entonces adquirido de la legislación marroquí en la materia, y en concreto en el artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, el cual establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º el niño nacido de un padre marroquí; y 2.º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido», y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el mismo tenga lugar en el extranjero. Tampoco condiciona el precepto mencionado la atribución de la nacionalidad marroquí originaria a que el nacimiento del niño haya tenido lugar dentro de un matrimonio, lo que había permitido a esta Dirección General extraer la consecuencia de que dicha nacionalidad se transmitía al hijo con independencia del tipo de filiación y del estado civil del padre. VI. La doctrina anterior sufre una primera inflexión con la Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999, en la que el Centro Directivo a la vista de la prueba del Derecho extranjero aportada por los promotores junto a su escrito de recurso, alcanza una conclusión distinta de la hasta entonces mantenida. Con arreglo a la citada prueba de la legislación marroquí, el hijo nacido en el extranjero de ciudadanos marroquíes, únicamente puede ser considerado de esta nacionalidad si ha nacido dentro de un matrimonio que sea válido conforme a la legislación marroquí. Por lo tanto, el matrimonio contraído en el extranjero debe hacerse con arreglo a las normas que correspondan según el estatuto personal del contrayente marroquí. En consecuen– cia los hijos nacidos de una relación no matrimonial o ilegítima no pueden ser considerados marroquíes, conclusión que se extendía al matrimonio civil celebrado en España, matrimonio que, se afirmaba, carece de validez según la legislación personal del padre y por tanto, y de acuerdo con la misma, los hijos habidos de tal matrimonio no pueden ser considerados como marroquíes, dando con ello lugar a la estimación del recurso. La prueba invocada en el recurso que dio lugar a la citada Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidir con el contenido del certificado expedido por el Consulado General de Marruecos en M., aportado al presente expediente, conforme al cual según el Código de la nacionalidad de este país, «se considera marroquí todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de nacimiento, dentro de un matrimonio conforme a la legislación vigente en Marruecos». La tesis paralela a la anterior de que es necesario para la atribución de la nacionalidad marroquí por filiación paterna no matrimonial que esta determinación de la filiación no matrimonial sea válida para el Ordenamiento marroquí, en combinación con la no aplicación por el Derecho marroquí en esta materia de la regla locus regit actum, dando lugar a que la determinación de la filiación paterna de acuerdo con las leyes españolas carece de eficacia en Marruecos, fue acogida por esta Dirección General, en línea con la Resolución anterior, como causa impeditiva de la adquisición por nacimiento iure sanguinis de la nacionalidad marroquí del padre a pesar de mediar un reconocimiento formalizado conforme al Derecho español (cfr. Resolución de 16-1.ª de enero de 20021). Además, el hecho de que el padre fuese conocido, a pesar de no entenderse establecido legalmente para el Derecho marroquí el vínculo de la filiación, suponía excluir la nacionalidad marroquí del nacido por vía de filiación materna, la cual está condicionada a la circunstancia de ser desconocido el padre. Con ello se venía a aplicar una misma y única solución a los casos de filiación paterna no matrimonial, cuando el reconocimiento por parte del padre no fuese considerado válido por el Derecho marroquí, y a los supuestos de filiación matrimonial, cuando fuese el propio vínculo matrimonial el no reconocido por tal Derecho. VII. Sin embargo, este Centro Directivo en su más reciente Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002 vuelve sobre sus pasos y, para los supuestos de filiación matrimonial, recupera de nuevo su doctrina anterior a 1999, afirmando que no obstante la conclusión contraria a la que llegó la mencionada Resolución, «se impone ahora, de acuerdo con el conocimiento más exacto adquirido de la legislación marroquí, confirmar la doctrina anterior de la Dirección General, en el sentido de que el nacido fuera de Marruecos de padre marroquí, siendo su filiación matrimonial, tiene de iure desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre, con independencia de las dificultades de facto con que se encuentre (el interesado) en el Consulado marroquí para documentarse como nacional de este país y para que sea reconocido el matrimonio de su padre. No hay, por otra parte, dificultades insuperables en este caso para que sea reconocida en Marruecos la validez de un matrimonio civil celebrado en España entre un marroquí musulmán y una cristiana». Pero nuevamente esta conclusión es matizada respecto de los casos en que el matrimonio civil se haya celebrado entre dos marroquíes en España, al admitir la falta de eficacia del mismo para Marruecos (cfr. Resolución de 16-8.ª de septiembre de 2002). Alineándose con la citada Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002, y extendiendo sus conclusiones al ámbito de la filiación paterna no matrimonial, la más reciente de 26-1.ª de enero de 2004, niega la condición de español iure soli al nacido en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre ecuatoriana. Esta misma doctrina debe ser ahora confirmada para el caso presente relativo a un niño nacido en España hijo no matrimonial de madre marroquí y de padre desconocido, doctrina que se reafirma a la vista de las modificaciones que ha introducido en el Código de Familia marroquí (Mudawana) en materia de filiación el Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, norma que necesariamente se ha de tomar en cuenta por razón de lo dispuesto por el artículo 9 n.º 1 y 4 del Código civil que remiten la regulación de la determinación y contenido de la filiación al estatuto personal del hijo. Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar de aplicar el artículo 17-1-c del Código civil se parte de una situación de potencial intervención subsidiaria de la nacionalidad española a fin de evitar la, en su defecto, apatridia del menor, surge una situación paradójica caracterizada por un efecto de «doble espejo» entre los artículos 17-1-c y 9 n.º 1 y 4 del Código civil, en la que la nacionalidad y la filiación del menor son respectivamente cuestiones previas la una respecto de la otra, sin que ninguna de la dos se pueda definir sin determinar antes la otra: el hijo es nacional marroquí si se establece su filiación respecto de un padre marroquí, pero para determinar esta filiación ha de hacerse aplicación del estatuto personal del hijo que, a su vez, se determina por la nacionalidad del mismo, nacionalidad que no puede afirmarse sin el prius de la filiación. VIII. En una primera aproximación al tema, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 9 n.º 4 del Código civil adolece de una laguna legal por referirse sólo al carácter y contenido de la filiación pero no a su «determinación». Para subvenir a tal laguna, descartada la tesis de la lex fori por falta de soporte legal, la mayoría de la doctrina científica y la oficial de este Centro Directivo ha abogado por una aplicación analógica del propio artículo 9 n.º 4 citado (cfr. Resoluciones de 29 de abril de 1992 y 18 de septiembre de 1993, entre otras), tesis a la que más recientemente se ha sumado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2000, lo cual supone acudir a la ley nacional del hijo, sometiendo a la misma los títulos de determinación y acreditación de la filiación, la regulación de los medios de prueba y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación. IX. Cierto es que estando en cuestión la determinación sobre el efecto de transmisión de la nacionalidad en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación, en atención a las diferencias sustantivas entre ambos tipos que al respecto se desprenden de la legislación marroquí (conforme al art. 148 de la Mudawana la filiación ilegítima no produce ninguno de los efectos de la filiación legítima respecto al padre), y a la vista del principio de igualdad jurídica y proscripción de toda discriminación por razón de filiación que establecen los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución, principios desarrollados legalmente en nuestro Ordenamiento desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío que el artículo 9 n.º 4 del Código hace a aquella legislación puede ser excepcionado aplicando el filtro constitucional a través de la cláusula del orden público internacional español, en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se afirma que «el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos» (Fundamento jurídico 5.º) . El mismo Tribunal Constitucional ha hecho aplicación práctica de esta idea para rechazar la intervención de la ley extranjera que prohíbe las acciones de filiación del hijo, aplicando en su lugar sustitutivamente la Ley española, activando así la previsión del artículo 12 n.º 3 del Código civil (vid. Sentencia 7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa en tal dirección la existencia de normas materiales imperativas en el Derecho español que limi– tan el alcance de las normas de conflicto antes vistas, como es el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 1 declara aplicable la Ley a todo menor de dieciocho años que se encuentre en España, sean estos nacionales o extranjeros. La Ley española como Ley del foro es también la que resulta aplicable si se parte de la idea de que, por ser la filiación una cuestión previa y condicionante de la de la nacionalidad del menor, la cuestión del estable-cimiento del vínculo filial se ha de resolver partiendo como premisa previa del carácter indeterminado de la nacionalidad del hijo, lo que supone aplicar como punto de conexión la residencia habitual de éste (cfr. arts. 9 n. .º 4 y n.º 10 Cc), lo cual remite en el presente caso, como se ha dicho, a la ley española, que es la más estrechamente vinculada al supuesto de hecho (ley del foro, ley del nacimiento y de la residencia habitual de padres e hijo). Finalmente en este complejo proceso interpretativo, abundando en la solución apuntada, se ha de ponderar de forma decisiva el principio del favor filiationis, que igualmente aconseja aplicar la ley que reconoce el vínculo de filiación como vínculo jurídico resultante del hecho biológico de la procreación (ley española), descartando la ley que niega tal vínculo (ley marroquí). X. Las conclusiones anteriores no quedarían desvirtuadas incluso si se considerase que la anterior aproximación metodológica al tema puede no ser la correcta cuando de lo que se trata es de examinar la cuestión de la determinación de la filiación como cuestión previa a la aplicación del artículo 17-1-c del Código civil, pues si el resultado de la exclusión de la legislación extranjera fuera la de admitir el nexo filial a los efectos del Derecho español, arrastrando con ello la consecuencia, lógica desde la perspectiva de nuestro Ordenamiento, de la afirmación de la nacionalidad marroquí del hijo, el resultado final sería el del incumplimiento de la finalidad de aquel precepto, esta es, la evitación de la apatridia, si paralelamente la misma conclusión sobre la nacionalidad del menor no fuese alcanzada, como obviamente no lo será por partir de la premisa de su inaplicación, por la legislación marroquí. Con ello se daría precisamente la situación de apatridia que se trataba de evitar. Desde esta perspectiva, para lograr la finalidad a que propende la norma se impondría admitir la excepción de la excepción, esto es, la inaplicación al caso de la cláusula del orden público, razón por la que procede el análisis del tema de la filiación del menor desde la exclusiva perspectiva del Derecho marroquí. Pues bien, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente (vid. artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina, razón por la cual la transmisión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre sea desconocido, circunstancia concurrente en el presente caso. XI. En cuanto a estos efectos probatorios de la filiación no matrimonial, no puede obviarse el hecho de que la propia inscripción del nacimiento en el Registro Civil español constituye prueba de la filiación (cfr. arts. 113 Cc, y 2 y 41 LR La invocación en este punto de los citados preceptos del Ordenamiento español se hacen no en calidad de reguladores del fondo del reconocimiento (al no haber cuestión en este caso sobre la necesidad de consentimientos complementarios o de otros posibles obstáculos legales), aspecto en el que hay algunos antecedentes en la jurisprudencia registral no pacíficos desde el punto de vista de su aceptación por parte de la doctrina científica, sino en tanto que relativos a la «forma» del reconocimiento, y por tanto ampara– dos en su pertinencia in casu por las reglas del artículo 11 del Código civil (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1985). Finalmente ha de destacarse en esta materia la asunción del principio del favor filiationis por el Derecho marroquí, que sienta la presunción de que «la filiación es legítima respecto del padre y de la madre salvo prueba en contrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, la existencia de un vínculo filial entre la madre marroquí y su hijo, éste adquiere «de iure» por filiación desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su madre. XII. Consiguientemente, como la finalidad del artículo 17-1-c del Código civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido ostenta la nacionalidad española, al estar basada la pretensión y el posterior recurso en un certificado consular que en modo alguno puede servir para fundamentarla ya que tan sólo recoge parcialmente la legislación marroquí sobre atribución de nacionalidad, al no producirse en este caso situación alguna de apatridia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Ana

18/04/2012
22:49:40

Titulo: vacio legal

la filiación solo la reconoce marruecos cuando el hijo es legitimamente reconocido por su padre ante el tribunal de justicia marroqui cuando es fuera de plazo o en su consulado.
el codigo de familia marroqui que los hijos ilegitimos no tendran el mismo derecho de filiacion que un hijo legitimo
la dgrn ha tomado esto como le conviene dejando los niños en esto casos verdaderamente apatridas

ana

18/04/2012
22:59:06

Titulo: vacio legal

claro el tema esta en que la madre marroqui si deberia poder reconocerlo y si no es asi marruecos debe expedirle una certificacion explicando claramente que no le corresponde la nacionalidad marroqui
este es un tema que me agota le ha pasado a mucha gente y es hora que marruecos via diplomatica explique estos casos concretos he visto muchos casos en que los niños estan sin nacionalidad por que la madre no se la transmite y marruecos no los reconoce y la dgrn a su bola

Cendoreg.es

19/04/2012
0:11:20

Titulo: Re: Titulo

el artículo 6 del Dahir nº250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, el cual establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: “1º el niño nacido de un padre marroquí; y 2º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido”, y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por
tanto, también en el caso de que el mismo tenga lugar en el extranjero.


IV.- La doctrina anterior se ha visto reforzada a la luz de las modificaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir nº 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley nº 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004. En efecto, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente (vid. artículo 6 del Dahir nº 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina, razón por la cual la transmisión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre
sea desconocido.


Resolución de 23 de Septiembre de 2011 (16ª)

JavierUY

19/04/2012
1:22:53

Titulo: Re: Titulo

Lo único que faltaba...que el Minisitro de Justicia de España determine si una persona es o no extranjero.


Jucrísvic

19/04/2012
11:08:29

Titulo: Re: Titulo

Del enunciado expuesto por Luisa creo que sí hay filiación paterna determinada en la inscripción de nacimiento del hijo y entonces, pese a que luego el padre haya desaparecido del mapa, estariamos en el supuesto que contempla el punto n.2) del apartado 2 del anexo de la Instrucción de 28 de marzo de 2007, ya que para nosotros el padre sí efectuó reconocimiento de paternidad, así que ya puede decir misa en arameo tanto el abogado (¡¡hay que ver cuánto saben de materia registral los señores abogados!!) como el Consulado de Marruecos que el hijo es marroquí porque lo dice la DGRN.
De todas formas, en caso de duda vale más denegarle la simple presunción, forzar el recurso de apelación y dentro de 2 años que nos diga la DGRN si modifica su propia doctrina o la mantiene.

Ana

19/04/2012
17:08:08

Titulo: Vacio legal

Primero Marruecos no reconoce el certificado de nacimiento Español como prueba suficiente de paternidad.
Marruecos no inscribe los niños nacidos fuera del matrimonio ya que para ellos es penado por la ley de Marruecos.
El tribunal de justicia Marroqui no reconoce los niños fuera del matrimnio a menos que su padre se presente ante dos adules Marroquies y lo reconozca ante el tribunal.
La madre es verdad que lo transmite directamente y esa es la novedad del 2004 pero también es verdad que la mundawa siempre esta basada en el derecho islamico y la familia por lo que en hechos reales el consulado no isncribe a estos niños.
Me parece terrible que se le deniegue la simple presunción por que se vulneraan los derechos del menor que queda a la espera eterna....y por otro lado por que se estña haciendo caso omiso a una certificación consular de no nacionalidad lo implca consecuencias.
Dejarlos a la deriva y desición de la DGRN es la manera mas facil de lavarse las manos en el asunto y de no pensar en la penosa situación de un menor de edad.
Para mas información en bse legal es bueno que as de uno lea la filiación hispano Marroqui Colección: Coediciones Civitas
Marca: Civitas
Autor/es: Carmen Ruiz Sutil
Edición: (Noviembre de 2011
El interés por la cultura jurídica de Marruecos se ha visto progresivamente incrementado al constatar la importante presencia en España del colectivo de población procedente de aquel país, lo que origina un aumento de nacimientos de hijos de padre o madre marroquí. Ello conduce a la proliferación de situaciones en que es necesaria la determinación de la filiación, tal y como sucede, por ejemplo, en el ámbito de la atribución de la nacionalidad, de la obtención de pensiones alimenticias o del Derecho de sucesiones. Esta realidad, junto con la verificación del insuficiente tratamiento doctrinal de la determinación de la filiación en el tráfico jurídico entre España y Marruecos, originan la elección del objeto de esta obra.
El aspecto registral de la filiación, de enorme trascendencia para esta monografía, queda adaptado a la nueva Ley del Registro Civil (aprobada el 14 de julio de 2010 por el Parlamento español y publicada en BOE núm. 175, de 22 de julio de 2011), que introduce normas de Derecho internacional privado en su Título X con motivo de una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil.
El análisis llevado a cabo de las dos legislaciones materiales enfrentadas, la española y la marroquí, conduce a la búsqueda de soluciones adecuadas en DIPr. español y que sean capaces de asegurar la continuidad de situaciones de filiación en el tráfico jurídico entre España y Marruecos, rompiendo así con el estereotipo “Marruecos, ¡tan cerca pero tan lejos
y luego decidan que hacer
Saludos

Ana

19/04/2012
17:25:52

Titulo: respuesta

olvidaba una contestación del consulado Marroqui donde dice textualmente"Es Marruecos quien decide a quién le corresponde o no su nacionalidad y no a España establecerlo por que así lo interpreten...."

saludos

kárbiko

19/04/2012
22:12:09

Titulo: Re: Titulo

Pero es que ese es un problema de Marruecos, no de España.

El que la autoridad marroquí no quiera reconocer el acta española para inscribir un hijo no le influye para nada a España, cuyas legislación también podrán determinar a quíen le concede o no la nacionalidad, aunque sea con valor de simple presunción...
Vamos, eso es lo que pienso yo.....

Y por ahora los criterios son los que se han ido recopilándo y figuran en el anexo a la instrucción referida, y, tal como jucrísvic ha indicado, en ella aparece la referencia al caso de niño reconocido por ambos progenitores de nacionalidad marroquí. Y es claro al respecto. Para España, ese niño es marroquí.

¿Que Marruecos no le quiere reconocer la nacionalidad...? ¿çQue España tampoco? Pues tal como se dijo, pueden recurrir la resolución del juez español (supongo que también podrían recurrir la decisión del competente para resolver de Marruecos) y quedaría la vía de acudir o pedir amparo a la UNICEF, donde figuran los derechos de los niños, entre los que está el de tener una nacionalidad desde su nacimiento,... y que permite en algunos supuestos el que se considere con valor de simple presunción que se tiene la española...

JavierUY

20/04/2012
0:14:01

Titulo: Re: Titulo


Su nombre ...Luisa

20/04/2012
19:46:00

Titulo: Re: Titulo

Su mensaje aquí...Ahora aun se ha complicado mas la cosas, La madre dice que el padre no fue con ella a inscribir a la menor, que ella puso todos los datos de él. Lo que no comprendo es como el registro que inscribio el nacimiento de la menor( si los padres no estaban casados) como pudieron hacerlo sin la firma de ambos y sobre todo el consentimiento del padre, pues tengo entendido que cuando los hijos no son matrimoniales han de comparecer los progenitores para firmar la inscripcion . Creo que vamos a pedir al registro que la inscribio que nos remita copia de las hojas de solicitud de la inscripcion que rellenan y firman los padres (hoja amarilla), y comprobar quienes son los que firman la solicitud.
De todo esto la unica perjudicada es la menor.
He leido alguna de las resoluciones de la DGRN en esta cuestion y sinceramente lo tiene muy negro la madre. Ya seguire contando lo que suceda.
Gracias a todos por vuestras respuestas tan completas


Ana

20/04/2012
22:30:31

Titulo: Re: Titulo

Pues verdad Karbiko tienes razón y lo entiendo pero lo que no entiendo ahora como la madre inscribio sola al niño y poner al padre eso me suena a que no puede ser.......
Es conveniente pedir las copias de la solicitud
saludos


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