[ Lista de Mensajes ]
Autor |
Tema: Madre soltera venezolana-presunción |
RC EIBAR 20/04/2012 14:43:36 |
Cuando ambos padres son venezolanos lo tengo claro, el hijo es venezolano,pero en mi caso el padre es desconocido, se inscribe la madre nacida en venezuela como soltera e hijo nacido en España,la Instrucción de 28 de marzo de 2007 de la DGRN (boe de 10 de abril) diceque si progenitores venezolano/colombiana él hijo puede presumirse nacional español, se remite a una resolución de 23 de abril de 2005 que no he sido capaz de localizar pero en la nota al pie dice "si ambos progenitores son venezolanos el hjo nacido en España es venezolano si sólo uno de ellos lo es (como el caso al que se refiere la citada resolución de 2005) hay que residir en venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
Mi pregunta es si en este caso en que no sabemos la nacionalidad del otro y sé que no reside en venzuela sino en Eibar el hijo seria Español o le aplico la regla de ambos progenitores venezolanos, no sé si se podría ser un fraude de ley el inscribirlos como madres solteras para lograr que los hijos sean españoles |
Autor |
4 Respuesta(s) |
Su nombre ... 20/04/2012 15:21:51 |
Titulo: Re: Madre soltera venezolana-presunción |
En mi opinión, mo parece que puedas demostrar que hay un fraude, por lo cual creo que debes de declarar que es español con valor de simple presunción. Si en algún momento el padre la reconoce, se podría cancelar dicha declaración. |
|
Cendoreg.es 20/04/2012 19:33:51 |
Titulo: Re: Titulo |
El criterio más reciente de la DGRN que he podido hallar:
Resolución de 7 de junio de 2008, sobre declaración sobre nacionalidad.
Es español iure soli el nacido en España de padre cubano y madre venezolana nacidos respectivamente en Cuba y Venezuela.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de L., don E., de nacionalidad cubana y doña A., de nacionalidad venezolana, solicitan la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción de su hija E., nacida en L. el 10 de diciembre de 2006. Aporta como documentación: Certificado de nacimiento, libro de familia y volante de empadronamiento.
2. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado ya que no se produce una situación de apatridia originaria por que la Constitución de Venezuela dice que toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre o madre venezolanos por nacimiento es venezolano por nacimiento. El Juez Encargado del Registro Civil de L. mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 deniega lo solicitado por los interesados.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad española para su hija.
4. Notificado el Ministerio Fiscal éste impugna el recurso interpuesto. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDA MENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 26-2.ª de marzo de 2003, 11-2.ª de abril de 2002, 13-5.ª, 14-1.ª, 26-5.ª y 27-1.ª y 2.ª de enero, 13-3.ª y 4.ª y 16-4.ª de febrero y 10-3.ª, 13-1.ª de marzo, 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª , 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004.
II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en diciembre de 2006, hija no matrimonial de madre venezolana y padre cubano nacidos, respectivamente, en Venezuela y Cuba. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad [cfr. art. 17.1.c) del Código Civil].
III. Tiene establecido esta Dirección General (de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación cubana) que, en casos como el presente, respecto del padre cubano, los hijos de nacionales de Cuba nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior, que consta que no se ha producido. Es respecto de la madre venezolana, o mejor dicho, respecto de la legislación venezolana en donde el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro han encontrado el obstáculo para declarar la nacionalidad española de origen. Dicha legislación, en lo que se refiere a los nacidos fuera de Venezuela, distingue dos supuestos: Que el padre y la madre sean venezolanos o que el padre o la madre, es decir, uno de los dos, lo sea. En este segundo caso, y también según el conocimiento adquirido por este centro directivo, es preciso para ser venezolano por nacimiento, establecer la residencia en dicho país o declarar la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana y no consta el cumplimiento de estos requisitos. Por tanto, se da también una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.
IV. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria,
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Declarar con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento. |
|
Cendoreg.es 20/04/2012 19:37:31 |
Titulo: Re: Titulo |
Boletín BIMJ núm. 1997–Pág. 158
RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2005, sobre declaración de la nacionalidad. Es español iure soli el nacido en España de padre venezolano y madre colombiana nacidos respectivamente en Venezuela y Colombia. En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Alcalá de Henare s (Madrid). HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Alcalá de Henares el 23 de octubre de 2003, don Á. E. de N. F., de nacionalidad venezolana y doña M. V. M. V., de nacionalidad colombiana, ambos con domicilio en Alcalá de Henares, solicitaron la declaración de la nacionalidad española, con valor de simple presunción de su hija E. de N. M., nacida en Alcalá de Henares, el 9 de mayo de 2003, en base a lo establecido en el artículo 17.1 c) del Código civil que establece que son españoles de origen los nacidos de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: pasaportes de los promotores; certificados de empadronamiento; certificado de nacimiento de la interesada; certificado del Consulado General de Colombia de que la Constitución de Colombia establece que son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República, y que la menor interesada, no se encuentra registrada en esa Oficina consular; certificados del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de que el promotor se haya inscrito en esa oficina consular, de que el artículo 32 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que son venezolanos toda persona nacida en el extranjero, hija o hijo de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento, y toda persona nacida en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, y de que la menor interesada no consta inscrita en esa oficina consular. 2. Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a lo solicitado de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución Bolivariana. Notificado el anterior informe a los promotores, éstos se oponen al informe negativo ya que la madre del menor no es de nacionalidad venezolana, no habiendo establecido su residencia en el territorio de la República ni tienen la voluntada de acogerse a la nacionalidad de ninguno de los progenitores. 3. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 10 de junio de 2004, disponiendo que no procedía declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción de la menor, ya que se había acreditado que uno de los países de origen de los padres y solicitantes, Venezuela, si otorgaba su nacionalidad al hijo. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declare con valor de simple presunción, la nacionalidad española de la menor, alegando los argumentos expuestos con anterioridad, y adjuntan los certificados del Consulado Gene- ral de Venezuela presentados con su escrito inicial. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se reiteró en su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ratificándose en los argumentos expuestos en la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 11-2.ª de abril de 2002, 13-5ª, 14-1.ª, 26-5ª y 27- 1.ª y 2.ª de enero, 13-3.ª y 4ª y 16-4ª de febrero y 10-3.ª, 13-1.ª de marzo, 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª , 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004. II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en mayo de 2003, hija de padre venezolano y madre colombiana nacidos, respectivamente, en Venezuela y Colombia. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. Artículo 17.1.c) del Código Civil. III. Tiene establecido esta Dirección General (de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana) que, en casos como el presente, respecto de la madre colombiana, los hijos de nacionales de Colombia nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior, que consta que no se ha producido. Es respecto del padre venezolano, o mejor dicho, respecto de la legislación venezolana en donde el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro han encontrado el obstáculo para declarar la nacionalidad española de origen. Dicha legislación, en lo que se refiere a los nacidos fuera de Venezuela, distingue dos supuestos: que el padre y la madre sean venezolanos o que el padre o la madre, es decir, uno de los dos, lo sea. En este segundo caso, igual que sucede con la legislación colombiana, y también según el conocimiento adquirido, es preciso para ser venezolano por nacimiento, establecer la residencia en dicho país o declarar la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana y no consta el cumplimiento de estos requisitos. Por tanto, se da también una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. IV. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Declarar con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento. – |
|
Cendoreg.es 20/04/2012 19:41:39 |
Titulo: Re: Titulo |
Constitución de Venezuela:
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
|
|
[
Lista de Mensajes ]
|