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Autor Tema: Defunción español ha perdido nacionalidad
Su nombre...

10/05/2012
13:44:27

Es posible inscribir la defunción de un español que ha perdido la nacionalidad española en un registro civil CONSULAR?

En un Consulado lo han hecho, entendiendo que es de aplicación el art. 66 RRC.

Entiendo que el 66 es de aplicación para inscribir un nacimiento de un español que ya ha perdido la nacionalidad española, pero tengo mis dudas sobre la defunción.


Autor 6 Respuesta(s)
Cendoreg.es

10/05/2012
19:50:20

Titulo: Re: Defunción español ha perdido nacionalidad

¿Existe certeza de la pérdida de la nacionalidad?

Si existe la certeza, entonces opino que no cabe la inscripción.

Si no existe la certeza, entonces opino que sí cabe, porque la duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho

kárbiko

10/05/2012
23:59:48

Titulo: Re: Titulo

Si aún no siendo español, esa defunción afectase a algún español (y los descendientes posiblemente lo sean) podría solicitarse la inscripción de dicha defunción.


kárbiko

11/05/2012
0:02:10

Titulo: Re: Titulo

continuo....
... igual que puede inscribirse el nacimiento de los hijos mayores de edad de un español, a pesar de que los mismos no lo sean ni hayan tenido la oportunidad de optar por la nacionalidad española.

Los progenitores solicitan la inscripicón de sus hijos extranjeros para dejar constancia que son padres de x hijos, independientemente de que sean o no de tal nacionalidad....

J.M.Álvarez

11/05/2012
0:34:56

Titulo: Defunción

Sin embargo, la DGRN, con unos razonamientos muy pobres, entiende que no puede practicarse la inscripción en un Registro español de la defunción ocurrida en el extranjero de un español que perdió esta nacionalidad:

Consulta de 22 de mayo de 2006, sobre inscripción en un Registro Civil Consular español de la defunción de personas de origen español y nacidas en España, que no ostentaban esta nacionalidad en el momento del fallecimiento.
En contestación a su oficio por el que plantea consulta sobre la inscripción de defunción, esta Dirección General informa lo siguiente:
Se centra la presente consulta en la posibilidad de acceder a las solicitudes de inscripción en un Registro Civil Consular español de la defunción de personas de origen español y nacidas en España, pero que no ostentaban ya esta nacionalidad en el momento de su defunción al haberse naturalizado en un país extranjero y no haber solicitado la recuperación antes de su fallecimiento.
No desconoce el Sr. Cónsul consultante el principio de personalidad que rige la actuación de los Registros Civiles Consulares, conforme al cual sólo tienen acceso a tales Registros los hechos que afecten a españoles (cfr. art. 15 LRC y 66, 2.º RRC). La duda se suscita en torno a la posible aplicación al caso de la previsión contenida en el párrafo segundo del citado artículo 15 de la Ley del Registro Civil, según el cual «En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español», duda que surge en atención al hecho de que la defunción debe anotarse marginalmente en la inscripción de nacimiento del fallecido en el Registro Civil español. Pues bien, el momento en que se ha de ostentar la nacionalidad española a los efectos de apreciar la competencia del Registro Civil español es el momento en que se produce el hecho inscribible, en este caso la defunción, siendo irrelevante que se pierda posteriormente o que no se ostente ya en el momento de la inscripción. No obstante, se han de inscribir también en el Registro Civil español los hechos relativos al estado civil de una persona acontecidos cuando ese sujeto era extranjero si después adquiere nuestra nacionalidad (cfr. art. 66 RRC y Resoluciones DGRN de 21 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1992).
Aclarado el extremo anterior, en relación con el párrafo 2 de la Ley del Registro Civil antes trascrito debe precisarse su alcance en el sentido de que sólo presupone la inscripción de los hechos acaecidos fuera de España y que no afectan a españoles, cuando dicha inscripción deba servir de soporte a una inscripción marginal exigida por la Ley española, pero de esta afirmación no puede extraerse la consecuencia de afirmar también la exigencia de inscribir aquel hecho base para que sirva de soporte a una nota marginal de las previstas en el artículo 39 de la Ley del Registro Civil. Por consiguiente, no procede la inscripción de nacimiento de los cónyuges extranjeros para extender a su margen nota del matrimonio de los mismos en España, ni la inscripción de nacimiento para tomar nota del fallecimiento en España del extranjero no nacido en España, ni, en la hipótesis ahora considerada, la inscripción de defunción para tomar nota del fallecimiento en el extranjero al margen de la inscripción de nacimiento.
El artículo 15 párrafo segundo de la Ley se refiere a inscripciones marginales y no a notas marginales o de referencia, como es la de defunción al margen de la de nacimiento (cfr. art. 39 LRC).
La interpretación teleológica del precepto así lo confirma. En efecto, habida cuenta del sistema acogido por nuestra Ley del Registro Civil en el que se diferencian inscripciones principales e inscripciones marginales, en cuanto que practicadas al margen de aquellas, se genera un problema en las hipótesis en que el hecho inscribible sea de los constatables por medio de una inscripción marginal, pero no está practicada la inscripción principal que le haya de servir de soporte por no haber acaecido el hecho en España ni afectar a españoles. La solución a este problema es la articulada en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley que, como se ha visto, afecta a los supuestos de inscripciones marginales y no al de meras notas de referencia.


KÁRBIKO

11/05/2012
11:26:01

Titulo: Re: Titulo

¿¿Y no le afecta esa defunción al estado civil de la esposa (quien, si no es o fue española, seguramente adquirió la nacionalidad española en le momento de casarse si lo hizo antes de mayo de 1975) y los descendientes si fueran españoles???, a la que para demostrar su estado civil de viuda y pagarle la correspondiente pensión si que se le pedirá que demuestre que se casó y para ese caso no le es válido el certificado de matrimonio debidamente legalizado celebrado en el extranjero, sino que se le pide el certificado de registro civil español...
Y como sólo pagan con carácter retroactivo 3 meses, a ver qué hacen en los aproximádamente 24 meses o más que tarde en inscribirse en el RCC...

Y si como en el caso que ocurre en mi municipio, el matrimonio estaba ingresado en un centro geriátrico municipal y los ingresos eran exclusivamente la pensión que percibía el esposo, ahora, con su fallecimiento se acaba ésta y no es posible solicitar la de viudedad porque no está el matrimonio inscrito en España...
como dijo aquél:.... [i][mandagüevos[/i]

Javier

11/05/2012
16:34:57

Titulo: Re: Titulo

"..se han de inscribir también en el Registro Civil español los hechos relativos al estado civil de una persona acontecidos cuando ese sujeto era extranjero si después adquiere nuestra nacionalidad (cfr. art. 66 RRC y Resoluciones DGRN de 21 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1992)."
Yo creía que era "a todas luces excesivo reconstruir en su totalidad el historial jurídico-civil de cada nuevo español." O quizá se refieran a inscribir solamente el matrimonio vigente.


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