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Autor Tema: nacionalidad antes de la constitución
rcguadalajara

06/06/2012
13:52:45

tengo una duda: cual era la redacción del art. 17 antes de la modificación del año 82?.
He leido la Instrucción dada en el año 83 y el caso que se plantea es el siguiente:
Nos viene una persona nacida en España en el año 76 de madre española y padre aleman, con residencia continuada en España.
Esta persona No es española y si quisiera serlo ya no puede optar sino ir a la nacionalidad por residencia Verdad?.
Gracias por la ayuda


Autor 30 Respuesta(s)
isidroping

06/06/2012
14:38:09

Titulo: Re: nacionalidad antes de la constitución

Redaccion de este articulo vigente desde el 06-08-1954 hasta el 19-08-1982
Artículo 17. [Determinación de la nacionalidad española]

Son españoles:

1º Los hijos de padre español.

2º Los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.

3º Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.

4º Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.

Modificado por art. 1 de Ley de 15 de julio 1954 RCL\1954\1084.


Diria que es español de origen, si la madre es nacida en España y en el momento del nacimiento vivia en España, se tendria que hacer un expediente para declararlo con valor de simple presunción.

Javier

06/06/2012
15:02:38

Titulo: Re: Titulo

Estoy de acuerdo con isidroping. Lo que no tengo claro es si es necesario demostrar que la madre estaba domiciliada en España cuando dio a luz, teniendo en cuenta que solo es necesario que uno de los padres lo estuviera.

Cendoreg.es

06/06/2012
22:51:28

Titulo: Re: Titulo

Para consultar las distintas redacciones del Código Civil:

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1889-4763


---------------

En cuanto al supuesto en concreto, aunque haya nacido en España, si el padre alemán le transmitió la nacionalidad, entonces no es español de origen.

Si es éste el caso -no me consta la legislación alemana sobre transmisión de nacionalidad de padres a hijos- puede optar a la nacionalidad española 'no de origen' por la vía del artículo 20.1.b) del Código Civil, esto es, adquirir la nacionalidad española por opción, que requerirá la renuncia a la nacionalidad alemana anterior. Este derecho no está sujeto a plazo, por lo que puede ser ejercitado en cualquier momento por el interesado.

Tan sólo añadir que conviene recordar que la declaración de opción no es un expediente, y que puede ser efectuada por la persona adquirente sin necesidad de aportar documento alguno (ver art. 226 RRC): ¡Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.

Saludos,

J.M.Álvarez

07/06/2012
0:45:11

Titulo: Re: Titulo

Es español de origen si la madre o el padre habían nacido en España y aquí tenían su domicilio al tiempo del nacimiento. Entiendo que no es necesario expediente para declarar la nacionalidad con valor de presunción, puesto que de la propia inscripción (nacimiento en España y domicilio en este país del padre o de la madre) se deduce esta nacionalidad.

Cuestión distinta es que haya podido incurrir en pérdida de la nacionalidad y necesite recuperarla para documentarse como español

JavierUY

07/06/2012
3:48:44

Titulo: Re: Titulo

RESOLUCIÓN (1.ª) de 12 de julio de 2005, sobre recuperación de la nacionalidad española. Se requiere en ese caso que se tramite el expediente, con valor de simple presunción, ante el Registro Civil del domicilio.

III. El artículo 17-3.º del Código civil, en la redacción de la Ley de 15 de Julio de 1954, disponía que eran españoles: «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento». Por tanto, en el presente caso está justificado que el promotor adquiriese iure soli al nacer la nacionalidad española.
En efecto, nació en España en 1977 de madre también nacida en España y en ella domiciliada al tiempo de nacimiento del hijo. A partir de la Resolución de 25 de abril de 1988 es doctrina constante de este Centro Directivo, en una interpretación extensiva del artículo 17-3.º del Código civil, redacción de 1954, que la atribución iure soli de la nacionalidad española beneficiaba al nacido en España, bajo la vigencia de la Ley de 15 de julio de 1954, de padre o madre también nacido en España y en ella domiciliado al nacer el hijo, esto es, aunque tales circunstancias concurran en uno solo de los progenitores. Este criterio está confirmado en la redacción vigente del artículo 17 Cc a partir de la Ley 51/1982, de 13 de Julio, que se decide claramente porque la circunstancia de haber nacido también en España se dé en uno solo de los progenitores para que el hijo nacido en España sea español iure soli.
IV. Pero en este caso no está acreditada la concurrencia de causa de pérdida de nacionalidad española y no es la recuperación la vía adecuada in casu, sino la del expediente gubernativo de declaración con valor de simple presunción previsto en el artículo 96 LRC, que es lo que indica la providencia que se recurre, cuyo criterio se comparte. La competencia en dichos expedientes corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC).
Esta Dirección General ha acordado,de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.

JavierUY

07/06/2012
3:58:43

Titulo: Re: Titulo

RESOLUCIÓN (3.ª) de 25 de junio de 2007, sobre rectificación de errores.

1.º El lugar de nacimiento del padre en la inscripción de nacimiento del hijo no es un dato del que el Registro Civil haga fe, por lo que no puede darse por probado que dicho lugar se encontraba en un municipio español a los efectos de fundar la aplicación del artículo 17 núm. 3 del Código civil en su redacción de 1954, siendo necesario aportar la certificación de nacimiento del padre.



Cendoreg.es

07/06/2012
8:38:50

Titulo: Re: Titulo

Estoy de acuerdo con lo expuesto por Javier UY y J.M. Álvarez, como no podía ser de otra manera.

JavierUY

07/06/2012
16:09:48

Titulo: Re: Titulo

No me imagino cómo sería ello posible ya que en la primera de las resoluciones citadas se establece que procede la declaración, contrrariamente a la opinión de JM quien cree que no es necesaria por surgir de la inscripción del hijo el lugar de nacimiento de uno de los padres.

Cendoreg.es

07/06/2012
18:55:22

Titulo: Re: Titulo

Pues a mi juicio ambas soluciones a la cuestión son posibles, en función de la prueba que haya del nacimiento en España y del domicilio en este país del padre o de la madre.

Y en caso de no darse la atribución de la nacionalidad por el artículo 17 de su época, queda la vía de la opción (artículo 20.1.b)

Su nombre ...

07/06/2012
19:07:01

Titulo: Re: Titulo

JM decía que de la propia inscripción surgía el lugar de nacimiento de los padres, lo que según la Res (3.ª) de 25 de junio de 2007 no sería correcto. Yo creo que la declaración es lo más apropiado porque de otro modo andaría toda su vida discutiendo si es español o no, pues le dirían que no es suficiente con haber nacido en España, o que nació de padre alemán y es alemán ius sanguinis. Pero también es cierto que puede optar en virtud del art 20-1-b. Y luego podría, si quiere, solicitar la declaración con valor de simple presunción. Por cierto, si residió en España al emanciparse, no habría perdido la nacionalidad jamás.

JavierUY

07/06/2012
21:38:15

Titulo: Re: Titulo

Supongamos por un instante que su inscripción fuera prueba suficiente de su nacionalidad de origen, ¿qué posibilidades hay de que la policía le emita el DNI?

J.M.Álvarez

08/06/2012
2:09:45

Titulo: Re: Titulo

Con todo el respeto que me merecen las opiniones de los doctos colegas de este foro insisto en lo expuesto en mi anterior mensaje.

Por supuesto que que conozco la Resolución de 28 de abril de 1988 y que en ella la DGRN establece la necesidad de tramitar un expediente para la declaración con valor de presunción de la nacionalidad. Pero esta interpretación rigorista nos llevaría al absurdo de tener que tramitar en todos los casos de nacidos en España o de hijos de españoles tal expediente. Porque si, como se afirma en la Res. de 25 de junio de 2007, el lugar de nacimiento del padre en la inscripción de nacimiento del hijo no es un dato del que el Registro Civil haga fe, por lo que no puede darse por probado que dicho lugar se encontraba en un municipio español, tampoco da fe de la nacionalidad de los padres en dicha inscripción, por lo que siempre se podría cuestionar cual es la nacionalidad del hijo. Y ello a pesar del artículo 68 LRC en cuanto dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 1, Libro 1 del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España, porque ni la nacionalidad ni el nacimiento en España de los padres estarían garantizados por la inscripción de nacimiento del hijo.

Por todo ello sigo sosteniendo que no es necesario el expediente para la declaración con valor de presunción cuando conste en la inscripción de nacimiento del hijo el nacimiento y su domicilio en España de cualquiera de los progenitores, según la redacción del Código Civil de 1954, y el solo hecho del nacimiento en España de cualquiera de los progenitores en las posteriores redacciones.

JavierUY

08/06/2012
5:34:21

Titulo: Re: Titulo

Es que nadie discrepa de lo que has expresado (bueno, la DGRN si). Obviamente que a los nacidos en España de padre español se los presume españoles en virtud de los datos de la propia inscripción (o todos lo nacidos luego de la L25/7-54 debieran de aportarla inscripción de sus padres para probar por lo menos que son españoles ius soli) .
De hecho creo que la nueva LRC recoge el principio de exactitud de las inscripciones, tal como ha venido ya resolviendo la DGRN, a veces, aún con la actual LRC.
Pero sigue en pie mi pregunta: ¿cómo hace el interesado para lograr que la policía le emita el DNI?

JavierUY

08/06/2012
5:40:57

Titulo: Re: Titulo

Es que nadie discrepa de lo que has expresado (bueno, la DGRN si). Obviamente que a los nacidos en España de padre español se los presume españoles en virtud de los datos de la propia inscripción (o todos los nacidos luego de la Ley de 15/7/54 debieran de aportar la inscripción de sus padres para probar por lo menos que son españoles ius soli) .
De hecho creo que la nueva LRC recoge el principio de exactitud de las inscripciones, tal como ha venido ya resolviendo la DGRN, a veces, bajo la LRC vigente.
Pero sigue en pie mi pregunta: ¿cómo hace el interesado para lograr que la policía le emita el DNI?

Jucrísvic

08/06/2012
10:42:37

Titulo: Re: Titulo

El 07/06/2012 a las 19:07:01, "Su nombre" dijo: "Pero también es cierto que puede optar en virtud del art 20-1-b. Y luego podría, si quiere, solicitar la declaración con valor de simple presunción".

Planteamiento contradictorio.
No puede optar quien ya es español de origen desde su nacimiento.

JavierUY

08/06/2012
15:17:24

Titulo: Re: Titulo

Es que en la práctica sí es posible porque en el RC no lo reconocen como español ("Esta persona No es española y si quisiera serlo" dijo rcguadalajara). Mucho menos en la policía.

Jucrísvic

08/06/2012
17:37:14

Titulo: Re: Titulo

Bueno, después del interesante debate que habéis mantenido J.M.Álvarez y tú, es de suponer que rcguadalajara ya no mantendrá el planteamiento inicial y tendrá claro que SÍ es español de origen por el "ius soli", pues en el supuesto que él plantea es clara la doctrina de la DGRN al respecto.

Jucrísvic

08/06/2012
18:04:35

Titulo: Re: Titulo

(continuación)
... claro que seguimos teniendo el problema de que determinado/a funcionario/a de la oficina de expedición del DNI no conoce esa doctrina que sí conoce ahora rcguadalajara...

JavierUY

08/06/2012
18:54:57

Titulo: Re: Titulo

Lo que planteó el Sr. Alvarez puede ser lógico razonando por el absurdo pero la doctrina DGRN es, si no entedí mal ("..la del expediente gubernativo de declaración con valor de simple presunción previsto en el artículo 96 LRC, que es lo que indica la providencia que se recurre, cuyo criterio se comparte..") que la declaración es la vía correcta.
Em cuanto a la policía, ya deben de saber sobre los españoles ius soli cfr at 17-1-b CC si leyeron la Instrucción D.G.R.N. de 7 de febrero de 2007: "El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil."

Así que, según la DGRN, la policía confronta las inscripciones de quien solicita el DNI con la de sus padres y listo el pollo.


RC GUADALAJARA

13/06/2012
11:25:05

Titulo: nacionalidad alemana o española?

Gracias por todas vuestras respuestas pero creo que ahora tengo más dudas si cabe.
1ª Si no lo he entendido mal, aunque el padre otorgue nacionalidad alemana al hijo no se aplica en el párrafo segundo en vez del 3 del artículo 17?.
2ª Si es español como va a optar? y porque no se le aplica el plazo de los dos años?.
3ª Y mejor.....todo viene porque el ha pedido el certificado para hacer el dni, como nació en Madrid es el rc de Madrid el que considera que no es español y el que le ha dicho que tramite el oportuno expediente (sin decir cual claro).
Espero que me ayudeis, porque creo que esta es una de esas dudas que das mil vueltas hasta que lo ves claro.

JavierUY

13/06/2012
15:32:06

Titulo: Re: Titulo

1-Se aplica el art 17-3 vigente en ese entonces. No se aplica el 17-2 porque la nacida en 1976 siguió, en principio, la nacionalidad alemana del padre.
2-No, no va a optar. Tampoco entiendo tu mención a los 2 años.
3-El RC del domicilio debe de declarar con valor de simple presunción que el interesado es español de origen por haber nacido en España de madre nacida y domiciliada en España. El RC de Madrid luego deberá limitarse a inscribir dicha declaración (sin perjuicio de entender que la persona haya perdido la nacionalidad, lo que en este caso no sucedió por estar domiciliada en España al emanciparse en 1984.)

JavierUY

13/06/2012
15:45:35

Titulo: Re: Titulo

emanciparse en 1994 quise decir

Cendoreg.es

14/06/2012
13:31:03

Titulo: Re: Titulo


A RC guadalajara:

Propongo que concretes exactamente las circunstancias de la consulta, y tendrás la respuesta adecuada, de los ilustrados miembros de este foro.

De lo leído yo deduzco lo siguiente. Ruego lo corrijas si hay algo que es incorrecto, y así se verá más claro:


Nacimiento ocurrido en España, concretamente en Madrid, en el año 1976, de madre española y padre alemán. El nacimiento está inscrito en el Registro Civil de Madrid. Esta persona es de nacionalidad alemana desde su nacimiento porque su padre le transmitió la nacionalidad en el momento de su nacimiento, por lo que no se produjo apatridia.

¿Es correcto?

En caso de ser correcto, adelanto mi respuesta:
NO es español, pero puede serlo con el sencillo trámite de DECLARACIÓN DE OPCIÓN, al amparo de lo previsto en el artículo 20.1.b) del Código Civil, al ser hijo de persona de nacionalidad española y nacida en España -su madre-. Este supuesto de opción no está sujeto a plazo (art. 20.1.3 del Código Civil), puede ser ejercido por el adquirente en cualquier momento. Y además, no ha de presentar documento alguno en el momento de la declaración; lo puede hacer después -ver el artículo 226 del Reglamento del Registro Civil. La declaración la puede hacer en el Registro Civil de su domicilio -si quiere, también la puede hacer en el Registro Civil de Madrid, que es el competente para inscribir marginalmente la adquisición de la nacionalidad española por opción- y en el acta ha de reflejarse además del día, la hora en la que se extiende. Ah, y para nada es un expediente, es una declaración de voluntad del interesado que se refleja en una comparecencia que ha de ser calificada. Contra la calificación cabe recurso en plazo de 30 días ante la DGRN. No interviene el Ministerio Fiscal.

JavierUY

14/06/2012
14:51:13

Titulo: Re: Titulo

Esta persona es española de origen por haber nacido en España de madre nacida y residente en España cfr. art. 17-2 CC vigente en ese entonces (ver el primer mensaje de Cendoreg para su redacción). Se discute si para demostrar que es y siempre ha sido española se debe obtener una declaración de nacionalidad con valor de simple presunción -para la cual el RC competente es Guadalajara por ser el de la residencia de la interesada- o si con tan solo exhibir su inscripción de nacimiento queda demostrado que es española por constar como nacida en España, de madre nacida y residente en España.
Según las resoluciones de la DGRN es necesario obtener la declaración. Según la Instrucción DGRN de 7 de febrero de 2007, no sería necesario ya que con su propia inscripción y la de su madre podría demostrar que es española ius soli cfr. art. 17-CC en su redacción de 1954.
En la práctica considero que la declaración es lo que corresponde pues de otro modo se pasará la vida discutiendo con los funcionarios. De hecho el RC de Madrid se ha negado a emitir una certificación para DNI. Imagino que si expiden una certificación literal común incluso le pondrán que "no ostenta la nacionalidad". De modo que debe de promover el expediente para que Guadalajara declare con valor de simple presunción que es española. Luego el RC de Madrid está obligado a inscribir dicha declaración.

Cendoreg.es

15/06/2012
0:25:54

Titulo: Re: Titulo

Aunque esto va camino de convertirse en el cuento de nunca acabar, continúo en mi pensamiento, porque, a mi juicio, nada impide que pueda ser ejercido el derecho de adquisición de la nacionalidad española -no de origen- por opción -art. 20.1.b) del Código Civil- (y que tendrá efectos desde la fecha y hora de la declaración, una vez se inscriba ésta), con carácter previo a la resolución de un expediente en el que solicite que se declare con valor de simple presunción (art. 96 LRC) la atribución de la nacionalidad española origen desde su nacimiento, por haberse hallado incurso en el momento de su nacimiento en el supuesto del artículo 17.3 del Código Civil vigente en su época, en el que habrá de acreditarse fehacientemente que el domicilio del padre, madre, o ambos, se hallaba en España en el momento del nacimiento del interesado, y dejando sentado lo expuesto de que a estos efectos no es suficiente la propia inscripción de nacimiento de dicho interesado -parafraseando aquí las observaciones de J.M. Álvarez: como se afirma en la Res. de 25 de junio de 2007, el lugar de nacimiento del padre en la inscripción de nacimiento del hijo no es un dato del que el Registro Civil haga fe, por lo que no puede darse por probado que dicho lugar se encontraba en un municipio español, tampoco da fe de la nacionalidad de los padres en dicha inscripción, por lo que siempre se podría cuestionar cual es la nacionalidad del hijo. Y ello a pesar del artículo 68 LRC en cuanto dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 1, Libro 1 del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España, porque ni la nacionalidad ni el nacimiento en España de los padres estarían garantizados por la inscripción de nacimiento del hijo.



Es conveniente recordar aquí el estudio doctrinal de RODRIGO PITA MERCE, que aunque data de 1960, sigue siendo útil, y en el que se contiene:

Cuando un hecho, por una razón determinada, no puede tener acceso al Registro, si éste afecta al estado civil de una persona, se hace muy difícil la prueba del mismo, y el no poder justificar su existencia puede causar perjuicios a los afectados. Para solucionar en lo posible estas situaciones de hecho, la legislación ha establecido unas declaraciones con valor de simple presunción, que se obtienen después del trámite de un expediente gubernativo, ahorrando así un juicio declarativo civil. Esta presunción simple tendrá categoría jurídica de presunción de hecho o juris tantum, es decir, con valor de hecho y a falta de prueba en contrario que la desvirtúe. Es de tipo provisional esta declaración y sólo produce efectos de presunción destruible por prueba en contrario de cualquier tipo, nunca de praesumptio jure et de jure, que prevalece a pesar de la prueba en contrario. No obstante, hemos de recordar siempre que la fuerza de las inscripciones regístrales de todo tipo siempre está limitada a presunciones de hecho o juris tantum, siempre susceptible de ser desvirtuadas por prueba en contrario suficiente, ya que es principio general la adecuación del registro a la realidad extrarregistral, prevaleciendo ésta siempre sobre el contenido registral. Nunca una certificación de asiento registral puede producir efecto legal de presunción jure et de jure.


-> Resumiendo: la declaración con valor de simple presunción admite prueba en contra, incluso una vez declarada e inscrita, y por el contrario, la adquisición de la nacionalidad por opción sólo depende de la voluntad de la persona adquirente.

Mi conclusión final: si yo fuera el interesado y me dieran a elegir -que no hay porqué elegir, pero bueno, si le obligan...- yo tendría muy claro lo que hacer.

_________________

PD. (ironic mode on) Pregunta de trivial: ¿alguien recuerda si los nacidos en 1976 tenían la obligación de hacer el servicio militar obligatorio? Je... vaya a ser que haya un poco de "ley del embudo" en todo esto. (ironic mode off)


JavierUY

15/06/2012
2:41:57

Titulo: Re: Titulo

Ya habías propuesto eso, y yo opiné que era una posibilidad. Sin embargo, tengo que darle la razón a Jucrisvic quien correctamente aclaró que un español de nacimiento que siempre ha ostentado la nacionalidad no debería de optar, algo que, en principio, está reservado para extranjeros que nunca fueron españoles.
No comprendo tu cita a los comentarios del Sr. Alvarez quien cree que la sola inscripción es prueba de la nacionalidad originaria del sujeto, y por lo tanto discrepa del criterio expresado en las resoluciones de nuestro querido Centro Directivo. Aunque quizá concuerde parcialmente con lo expresado por el alto Centro Directivo en la Instrucción citada en la cual los letrados expresan que aportando su propia inscripción y la del progenitor podría demostrar su nacionalidad sin más. Claro que el Encargado del RC de Madrid no comparte lo expresado en dicha Instrucción y se niega a emitir una certificación para DNI. Espero que Guadalajara confirme si ha decidido declara que es español de nacimiento o le ha aconsejado al teutón que opte en virtud del art 20-1-b del CC vigente. Por cierto, en estos momentos es más conveniente ser teutón que ibérico..


J.M.Álvarez

15/06/2012
13:30:57

Titulo: Re: Titulo

JavierUY, entre otras muchas cosas interesantes dijo:

"Por cierto, en estos momentos es más conveniente ser teutón que ibérico.."

¿También en términos futbolísticos?, ja, ja ja....

JavierUY

15/06/2012
18:29:13

Titulo: Re: Titulo

En esa materia todo parece marchar sobre rieles.
De hecho las portadas de los principales diarios se dedican casi exclusivamente al fútbol...para inyectar optimismo en "los mercados"

José Luis

23/03/2021
11:36:10

Titulo: Re: Titulo

Hola, expongo mi caso para solicitar orientación actualizada, nací en Madrid en abril de 1968, mi padre, habiendo nacido en Barcelona (España) había adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización, y mi madre es venezolana. Para el momento de mi nacimiento, mis padres llevaban mas de tres años residenciados en España y así estuvimos hasta 1971, momento en que trasladamos la residencia nuevamente a Venezuela. En el año 1996, me dirigí al Consulado General de España en Caracas para realizar los trámites y optar a la nacionalidad española (Ley 29/1995). En respuesta me enviaron una Cédula de Notificación firmada por S.Sa. MAGISTRADO-JUEZ Sr Ferrer, notificándome que “no había lugar a extender los asientos marginales de opción a la nacionalidad española en vista de que deben ser considerados españoles de origen los nacidos en España después de la entrada en vigor de la ley del 15 de julio de 1954, e hijos de padre o madre también nacidos en España y en ella domiciliados para el momento del nacimiento”, y que en mi caso podía ostentar la nacionalidad española y venezolana, y en tal condición podía ser documentado. En efecto, así fue, realicé los trámites correspondientes y el Consulado General de España en Caracas me documentó con el pasaporte en el cual dice claramente nacionalidad: ESPAÑOLA En este momento, he trasladado mi residencia a España, y he solicitado el acta literal para la obtención del DNI, y la respuesta que obtuve fue que no pueden emitir el acta ya que en la inscripción de mi nacimiento no consta que ostente la nacionalidad española, ya que mis padres eran extranjeros al momento de mi nacimiento, aunque en el lugar de nacimiento de mi padre, dice claramente BARCELONA.

José Luis

23/03/2021
11:41:18

Titulo: Re: Titulo

Disculpen, no terminé el anterior mensaje. ¿El hecho de que ya un Juez haya dictaminado que soy español de origen y haya sido documentado con un pasaporte español no tiene ninguna validez? Agradecería encarecidamente, cualquier información que me puedan suministrar, orientación o si existe alguna jurisprudencia al respecto que se pueda consultar. Muchas gracias por su ayuda.


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