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Autor Tema: opción menor de edad mayor de 14
Su nombre...

09/07/2012
11:10:24

Un menor de edad, mayor de 14 años, puede optar a la nacionalidad española asistido solamente por uno de sus progenitores?
(la madre quiere que adquiera la nacionalidad, pero el padre no les apoya y se niega a asistirle).


Autor 2 Respuesta(s)
FerGer

09/07/2012
11:28:43

Titulo: Re: opción menor de edad mayor de 14

Creo que no.

Aquí entendemos que se trata de una cuestión inserta en la patria potestad, por lo que el menor debe contar siempre con los dos progenitores, no con uno solo y salvo que el otro esté privado de la patria potestad por sentencia firme, pues uno de ellos no puede por sí mismo arrogarse la decisión de algo tan importante, y tan inserto en la potestas de los progenitores, como la nacionalidda de su hijo.

Cendoreg.es

09/07/2012
23:09:41

Titulo: Re: Titulo

En mi opinión no, requiere la asistencia de ambos representantes legales.

Instrucción DGRN de 26 de julio de 2007 sobre la representación de los menores de catorce años arroja luz sobre este asunto. En mi opinión la misma argumentación es válida para la asistencia a los mayores de catorce años.




“El hecho de que pueda haber desavenencias entre los titulares de la patria potestad o tutela, en los casos en que ésta se ejerza conjuntamente por más de una persona, de los menores de edad o incapacitados, situación frecuente sobre todo entre personas en trámites de separación o divorcio, hace necesario recordar las previsiones legales en este punto, así como la más reciente doctrina de este Centro Directivo.
El artículo 21 del Código Civil señala al respecto que la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia corresponderá formularla en este caso al representante del menor de edad o al menor de edad mayor de 14 años asistido por dicho representante. En el caso de los incapacitados la solicitud la puede formular el representante legal o por el propio incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En ambos casos es necesario la previa autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal, que la concederá en interés del menor o incapaz. En el caso del menor sometido a patria potestad, sus representantes legales son los titulares de la misma, conforme dispone el artículo 154 del Código Civil y que ha de ser ejercida por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro según prescribe el artículo 156 de la misma norma. Si el menor está sometido a tutela, el artículo 267 del Código Civil indica que el tutor es el representante del menor.
(…) la solicitud en representación del menor habrá de ser formulada conjuntamente por quienes ostenten la patria potestad, o la tutela, (…) y sin perjuicio de lo que en caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la conveniencia y oportunidad o no, de promover el expediente de nacionalidad pueda resolver el Juez, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil, en caso de que atribuya la facultad de decidir al padre o a la madre. En el caso de interesados sometidos a la patria potestad prorrogada prevista en el artículo 171 del Código Civil serán de aplicación las previsiones anteriores, adaptadas al caso. En los supuestos de tutela, no será exigible la actuación conjunta de los tutores si el nombramiento judicial de los mismos hubiera separado como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes (cfr. art. 236 n.º 1 C.C.), ya que cada uno de ellos actúa independientemente en el ámbito de su competencia, correspondiendo la de promover el expediente de adquisición de la nacionalidad al que lo sea de la persona.
(…) La norma específica a tener en cuenta en materia de competencia para obtener la autorización preceptiva la constituye el artículo 20.2, a) del Código civil, la cual, exige para formalizar la solicitud de nacionalidad en favor de un menor de catorce años, la autorización del encargado del «Registro Civil del domicilio del declarante». En este punto, no rigen las normas de competencia registral (cfr. art. 365 R.R.C), sino la competencia por conexión del art. 20 n.º 2. a) del Código Civil, que la atribuye el Registro Civil del «domicilio del declarante», esto es, del representante legal del menor. En caso de que, por ser ambos progenitores titulares conjuntamente de la patria potestad, la representación corresponda a ambos (cfr. art. 154 Código Civil) y tengan distinto domicilio debe prevalecer la competencia del Registro que corresponda al padre o madre en cuya compañía se encuentra el hijo.”


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