REGISTRO CIVIL

FORO DEL REGISTRO CIVIL
 
Palma de Mallorca 2006 - 2018 

[ Lista de Mensajes ]

Autor Tema: ADOPCION
MARIBEL

11/04/2013
12:01:59

En el Registro Civil de Toledo, se ha denegado a los promotores de un expediente la modificiación, en la inscripcion del nacimeinto de su hija adoptiva, nació en Rusia, del lugar de su nacimiento, para que en lo sucesivo figure Polán (Toledo), lugar donde están empadronados y figura la Inscripcion. Se basan en la reforma introducida por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, en e artículo 16 de la Ley del Registro Civil y en la Istrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de Febrero de 1999.

Les ha sido denegado al haberse practicado la inscripcion de nacimiento de la menor adoptada el día 3/11/2005, pues la Ley 24/2005 de 18 de noviembre entró en vigor el día 20/11/2005.

Hay alguna Resolución de la Dirección General en que sí se haya aplicado esa ley con caracter retroactivo, para así poder recurrir los promotores la resolución denegatorio.

Muchas Gracias


Autor 2 Respuesta(s)
Cendoreg.es

11/04/2013
14:32:38

Titulo: Re: ADOPCION


Con matices:

Resolución de 10 de febrero de 2012 (2ª)
I.3.2.- Adopción internacional.
No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado cuando, por haberse acogido
los adoptantes a la posibilidad autorizada por el artículo 20 nº1 de la Ley del Registro Civil al
amparo de la nueva redacción dada en 2005, ya se ha extendido, además de la inscripción
de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado,
además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida, y
además se ha trasladado ya previamente el historial registral del adoptado al Registro Civil
del domicilio.

(...)

Y en este sentido debe hacerse en esta materia
aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción
originaria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y
marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado,
se introduce «ex novo» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la
Ley 15/2005, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone
que, aplicando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Código civil en
su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este
caso el nacimiento y la adopción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior,
aplicación analógica que ya había sostenido este Centro Directivo en otras materias
vinculadas al estado civil de las personas
, en concreto con ocasión de la interpretación
del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada
por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25-2.ª de abril de 2005) y de la más
reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por
la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).

(...)

Cendoreg.es

11/04/2013
14:36:32

Titulo: Re: Titulo


para mayor claridad, reproduzco la resolución íntegra:

Resolución de 10 de febrero de 2012 (2ª)

I.3.2.- Adopción internacional.
No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado cuando, por haberse acogido
los adoptantes a la posibilidad autorizada por el artículo 20 nº1 de la Ley del Registro Civil al
amparo de la nueva redacción dada en 2005, ya se ha extendido, además de la inscripción
de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado,
además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida, y
además se ha trasladado ya previamente el historial registral del adoptado al Registro Civil
del domicilio.


En las actuaciones sobre cambio de lugar de nacimiento en inscripción de adopción remitido
a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra el auto
del Juez Encargado del Registro Civil de Pamplona.

HECHOS

1.- Mediante comparecencia en el Registro Civil de de Pamplona, Don J. y Doña M.,
manifestaron que son padres en virtud de adopción de los menores A. y M., nacidos
respectivamente el 30 de Agosto de 1994 y el 27 de Octubre de 1997 en B. (Rumania) y
que solicitaban que en las inscripciones españolas de nacimiento de estos constase como
lugar de nacimiento el domicilio de los adoptantes. Adjuntaban la siguiente documentación:
fotocopias de los Documentos Nacionales de Identidad, certificado de empadronamiento,
certificados literales de nacimiento de los menores.

2.- El Juez Encargado del Registro Civil de Pamplona, previo informe desfavorable del
Ministerio Fiscal, dictó auto el 23 de Febrero de 2011 denegando el cambio de lugar de
nacimiento, por considerar que el cambio solicitado tenía su momento, a saber el de la nueva
inscripción para consignar solo los datos de filiación adoptiva; que si las inscripciones ya
se habían practicado no cabía solicitar otro cambio por que su autorización provocaría la
cancelación de la inscripción anterior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en
la legislación registral.

3.- Notificada la resolución, los promotores presentaron recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado solicitando de nuevo el cambio y señalando el contrasentido
que apreciaban en los cambios introducidos en la normativa para obtener una equiparación
plena entre los hijos con independencia de su filiación, permitiendo la cancelación de los
datos de la filiación biológica reflejando exclusivamente los de la filiación adoptiva, si consta
en la inscripción un dato revelador como es el lugar lejano de nacimiento.

4.- Trasladado el recurso al Ministerio fiscal, éste interesó la confirmación de la resolución
objeto del recurso en atención a lo argumentado en la propia resolución y en el informe
anterior (coincidente con esta). El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Disposición final
segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos
68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de
8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las
Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de
1999, de 1 de julio de 2004 y de 28 de febrero de 2006, la Resolución-Circular de 31 de
octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6ª y 29-3ª de octubre de 2005; 2-2ª de marzo, 22-1ª
de mayo de 2006; 20-4ª de marzo, 15-4ª y 16-2ª de noviembre de 2007; 1 de marzo, 14-5ª y
6ª de julio, 20-6ª Noviembre de 2008; 12-2ª y 20-5ª de Enero de 2009.

II.- Se pretende por los interesados un cambio del lugar de nacimiento de sus hijos adoptivos
con el fin de que en las inscripciones de nacimiento de estos se haga constar, no el real
en que aquellos acaecieron, sino el correspondiente al del domicilio de los padres. Las
inscripciones de nacimiento y de adopción se practicaron en el Registro Civil Central, con los
datos de la filiación biológica y nota marginal de adopción, además del cambio de nombre.
Posteriormente, por traslado se practicaron las inscripciones en el Registro Civil de Pamplona
(domicilio de los padres). En fin, los días 17 de Febrero y 16 de Junio de 2000 se extendieron
los asientos principales en los que constan solo los datos de la filiación adoptiva. El Juez
Encargado de este Registro Civil acordó mediante Auto de 23 de Febrero de 2011 denegar la
solicitud. Este acuerdo constituye el objeto del presente recurso.

III.- La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el
asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello
supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia
de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurídica, y la nueva filiación adoptiva
dotada legalmente de plenitud de efectos jurídicos. Ciertamente esta superposición de
filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a molestas confusiones y
a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que
afectan a la intimidad familiar.
Con la finalidad de eliminar estos inconvenientes la citada Instrucción, en aplicación del
mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter
general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que
reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de
nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado.
Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar
del nacimiento, especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es
conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial
que el citado artículo 21 del Reglamento establece. A tal fin, y complementariamente a lo
anterior, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio
de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de
las adopciones, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan notable
incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción
de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique -con inclusión
exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres
adoptivos- conste como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes,
y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar
a la que el artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres
biológicos. Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucional de
equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de
la Constitución).

IV.- Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad jurídica posible
y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y
familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación,
dotando a la regulación de la materia del adecuado rango normativo legal, así como la
conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros supuestos anteriormente
no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determinado la reforma del artículo 20 nº1 de
la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8
de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio.
La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al número 1º del artículo 20, relativo al
traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido
o sus representantes legales, adición del siguiente tenor literal: “En caso de adopción
internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la
nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado.
A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del
artículo 16”.

V.- La introducción de esta modificación en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer
la finalidad a que responde el párrafo segundo de la regla 1ª añadido a la Instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más reciente
de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura
legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y
asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones.
La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto
820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por
Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los
artículos 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo
que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento
practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se
establece que “En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva
inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del
nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna
referencia al matrimonio de estos”. Se trata de una norma complementaria del artículo 20
nº1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su
finalidad a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de
julio de 2004. En consecuencia, estas últimas Instrucciones se han de entender derogadas
a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria. La posibilidad de
modificar el lugar del nacimiento del nacido queda circunscrita, como ya lo estaba, a las
adopciones internacionales y en todo caso a través del mecanismo registral del traslado del
folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.
Pero la regulación hubiese quedado incompleta si no se hubiese atendido también, a efectos
de evitar la acumulación en un único folio registral de la doble filiación originaria o biológica
y adoptiva, a los supuestos de las adopciones nacionales, en cuyo caso no siempre será
posible ni deseable el traslado del folio registral en que conste inscrito el nacimiento, pues
éste puede coincidir con el propio Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Para
atender a tal supuesto se procedió a dar nueva redacción al primer párrafo del artículo 307 del
Reglamento del Registro Civil. Este precepto viene a cubrir, como se ha dicho, los supuestos
de traslado sin alteración del Registro Civil competente (esto es, las nuevas inscripciones se
practicarían en el folio registral que corresponda en el momento de extenderse en el propio
Registro Civil en que constaban las iniciales que están llamadas a cancelarse). Por su parte,
la reforma del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil prevé la misma finalidad pero
para los casos en que, además de responder el traslado a la evitación de la superposición
de filiaciones en un único folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la
proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurídico del estado civil de la persona
respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican
criterios de economía procedimental, ya que para lograr esta última finalidad, posible en
términos legales antes de la reciente reforma, resultaba preciso acudir a un doble traslado
del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instrucción de 9
de enero de 1999 y, después, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 nº 1 de la Ley del
Registro Civil, por este orden o en orden inverso.

VI.- Explicado el alcance de las reformas legal y reglamentaria recientemente operadas en
este campo, puede pasarse a analizar la pretensión planteada en el presente caso, que es
la de obtener el cambio del lugar de nacimiento tras haber obtenido ya el traslado del folio
registral al Registro Civil de su domicilio y la supresión de los datos de la filiación biológica.
Pues bien, conforme a la reseñada reforma legal de 2005 la posibilidad de solicitar el cambio
del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento,
cual es, el de la nueva inscripción que se practica por traslado al Registro Civil del domicilio
de los adoptantes. Este criterio también se desprende de la nueva redacción que el Real
Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil.
Es decir, según esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá
efectuarse “en la nueva inscripción”, entendiendo por tal la que se practica después de la
principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva,
con ocasión de su traslado, pero no en otras posteriores.
Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la norma
contenida en el artículo 20 nº 1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005,
cuando habiéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999,
y extendida una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de
la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solicite el traslado de tal
inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Es decir, aunque la
reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en conexión con la reforma reglamentaria
de la misma fecha, que una sola operación registral, la inscripción de traslado, cumplirá
la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natural u originaria del adoptado
de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de nacimiento del adoptado y,
tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio,
nada impide que para los supuestos en que la primera de estas tres operaciones ya
esté consumada de forma autónoma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de
febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar
de nacimiento, puedan ejecutarse conjuntamente en un momento subsiguiente, bajo la
vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son
aplicables también a los casos de adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en
vigor, y ello no sólo porque la llamada “retroactividad tácita” se ha predicado por la doctrina
civilística moderna respecto de las normas organizativas, en las que cabe encuadrar las de
mecánica u organización registral, sino también por el valor que, ante el silencio de la Ley,
se debe reconocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las
Disposiciones transitorias del Código civil, añadidas a su segunda edición para regular la
transición entre éste y el Derecho anterior. Y en este sentido debe hacerse en esta materia
aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción
originaria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y
marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado,
se introduce «ex novo» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la
Ley 15/2005, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone
que, aplicando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Código civil en
su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este
caso el nacimiento y la adopción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior,
aplicación analógica que ya había sostenido este Centro Directivo en otras materias
vinculadas al estado civil de las personas, en concreto con ocasión de la interpretación
del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada
por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25-2.ª de abril de 2005) y de la más
reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por
la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).
Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el que los interesados ya
habían obtenido el traslado del historial registral civil de sus hijos adoptivos al Registro Civil
de su domicilio, consolidando con ello una situación jurídico-registral cuya modificación
queda ya fuera del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 nº 1 de la Ley del
Registro Civil.


Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 10 de febrero de 2012.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández
Sr. /a Juez Encargado del Registro Civil de Pamplona.


Insertar Respuesta

 
Nombre:
Titulo:
Text:
Publicar:  (Marquelo para que su mensaje se publique.)

[ Lista de Mensajes ]

AVISO IMPORTANTE: Este Foro tiene como único objetivo hablar de temas relacionados con la Registro Civil. Por esto, se excluirán todos los mensajes y expresiones ajenas a esta finalidad.