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Autor Tema: ADOPCION NACIONAL LUGAR NACIMIENTO
ANA

18/04/2013
15:11:40

CUANDO VAMOS A TRASLADAR UN FOLIO REGISTRAL POR ADOPCION Y EL INSCRITO HA NACIDO EN ESPAÑA. PODEMOS HACER CONSTAR EL DOMICILIO DE LOS PADRES COMO LUGAR DE NACIMIENTO. IGUAL QUE HARIAMOS SI FUERA UNA ADOPCION INTERNACIONAL EN BASE A LA INSTRUCCION 1 DE JULIO DE 2004?


Autor 4 Respuesta(s)
Jucrísvic

19/04/2013
10:06:39

Titulo: Re: ADOPCION NACIONAL LUGAR NACIMIENTO

No, no se puede.

Resolución de 17 de Noviembre de 2008 (5ª), sobre inscripción de adopción.

No es posible modificar, por falta de previsión legal, el lugar de nacimiento real de una menor cuya adopción se ha constituido por un Juez español y tanto los adoptantes como la adoptada son españoles.

En el expediente de inscripción de adopción, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

H E C H O S

1.- Mediante comparecencia en el Registro Civil de M. el 5 de septiembre de 2007, Don A. y Doña R., solicitan que se proceda a una nueva inscripción de nacimiento de su hijo Á., en la que constara solamente, además de los datos de nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos y que se haga constar como lugar de nacimiento M. Aportan la siguiente documentación: certificado de nacimiento del menor, certificado de matrimonio de los interesados y volante de empadronamiento.

2.- La Juez Encargada del Registro Civil de M., mediante acuerdo de 10 de octubre de 2007, deniega lo solicitado por los interesados en lo referente al lugar de nacimiento del menor ya que el artículo 16.3º de la Ley de Registro Civil sólo contempla esta posibilidad para los casos de adopción internacional de un menor, y no para los casos de una adopción nacional como el que nos ocupa.

3.- Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicita se inscriba como lugar de nacimiento de su hijo la ciudad de M.

4.- Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los artículos 16, 21 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 77, 307 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y la resolución de 9-1ª de abril de 2008.

II.- Se pretende por los interesados que se extienda nueva inscripción de nacimiento respecto de su hija adoptiva y que en la nueva inscripción consten exclusivamente los datos del nacimiento y del nacido y las circunstancias de los padres adoptivos y que como lugar de nacimiento del adoptado figure no el real, R. sino el del domicilio de los adoptantes. Por la Juez Encargada del Registro Civil de M. se dictó acuerdo de 10 de octubre de 2007 admitiendo lo solicitado por los interesados respecto de la extensión del nuevo asiento, pero no así en cuanto a la petición del cambio del lugar de nacimiento de la adoptada porque se trata de una adopción constituida en España respecto de una niña española y la previsión legal relativa al cambio de lugar de nacimiento va referida solamente a los supuestos de adopciones internacionales. Esta denegación de cambio de lugar de nacimiento es la que constituye el objeto del presente recurso.

III.- El artículo 21 RRC dispone, en lo que aquí interesa, que no se dará publicidad sin autorización especial de la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter. Es evidente que una de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva es la relativa al lugar del nacimiento cuando éste ha acaecido en el extranjero y, especialmente, en un país remoto, por lo que, conforme al citado artículo, debe quedar restringida la publicidad de este dato con el fin de preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o las circunstancias de la que ésta pudiera deducirse (cfr. art. 21.1º RRC). Esta fue la finalidad perseguida por la hoy derogada Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2004, dictada ante el notable incremento que venían experimentando las adopciones internacionales. Y ésta también ha sido la finalidad de la reforma del artículo 20 nº 1 LRC, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, reforma que consistió en añadir al citado número 1 del artículo 20, el siguiente párrafo previsto para los supuestos de traslado de la inscripción de nacimiento el Registro correspondiente al domicilio del nacido o de sus representantes legales “En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16”.

IV.- Lo mismo sucede con lo establecido en el número 3 del artículo 16 LRC, (introducido por la disposición adicional 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad) que, igualmente, se refiere a las adopciones internacionales como únicas en las que es posible solicitar que al practicarse la nueva inscripción –directamente en el Registro correspondiente al domicilio del nacido- con los datos de la filiación adoptiva conste como lugar de nacimiento el domicilio de los adoptantes. No hay pues, previsión legal para que ese cambio pueda autorizarse cuando se trata de adopciones nacionales. Hay que tener en cuenta que la regla general establecida por el artículo 16.1 LRC en materia de inscripción de nacimientos es que han de practicarse en el Registro correspondiente al lugar en que acaecen y, por tanto, las excepciones a esa regla han de ser interpretadas restrictivamente sin que quepa una aplicación analógica y, sobre todo, tendrían que ser establecidas por ley, y la del Registro Civil solo contempla actualmente la posibilidad de cambio de lugar de nacimiento por el del domicilio de los adoptantes cuando se trata de adopciones internacionales, porque el nacimiento de los adoptados dentro de España no puede considerarse que sea un dato del que, en general, pueda deducirse, la filiación adoptiva.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 17 de Noviembre de 2008.
Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones.

sunombre...

10/04/2015
22:43:48

Titulo: -1'

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sunombre...

10/04/2015
22:43:50

Titulo: retitulo

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sunombre...

10/04/2015
22:43:51

Titulo: retitulo

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