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Autor Tema: Para DIEGO LÓPEZ
Matadepera

27/08/2013
9:56:29

No sé que ha pasado con tu mensaje, ha desaparecido cuando iba a contestarlo. Te remito mi aportación por si puede servirte:
Resolución DGRN 16/05/2009:
1º.-No prospera el expediente al no haberse acreditado el error denunciado.
2º.- El nombre y apellidos se rigen por la ley personal del interesado.
3ª.- La norma que aclara que el primer apellido materno es el primero de los personales de la madre se ha de entender en relación con la composición de los apellidos del hijo español de madre extranjera.
(...)
IV.- El sistema de atribución de apellidos a los españoles viene establecido en el artículo 194 RRC y según éste, salvo que se acuerde por los progenitores la inversión de su orden, cuando está la filiación determinada por ambas líneas, como es el caso, el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera. La cuestión se centra, por tanto, en determinar cual es el primer apellido de la madre, porque será el que haya que atribuir a los hijos. Esta determinación del materno apellido ha de hacerse sobre lo que conste en la certificación local de la inscripción de nacimiento de ella. Pues bien, en la certificación, traducida, consta que el nombre de la madre es M. y los apellidos I. B., por lo que los apellidos de los hijos conforme al citado artículo 194 deben ser los de “L.” como primero, por ser el primero del padre e “I”, como segundo al ser el primero de la madre. Consecuentemente hay que estimar correcto el segundo apellido de la hija y no así el segundo del hijo.
Conforme la conclusión anterior la consideración de que resulta errónea la interpretación del citado art. 194 del Reglamento del Registro Civil como una norma de conflicto que excepciona lo dispuesto en el art. 9 nº 1 del Código civil al someter el estado civil de las personas a su ley personal y su trascrito registral en materia de apellidos localizado en el art. 219 del Reglamente del Registro Civil que de forma congruente con el precepto citado del Código civil, prescribe que: “El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal”. Decimos que se trata de una consideración incorrecta porque el artículo 194 del Reglamento registral es una norma de Derecho interno destinada a su aplicación exclusiva a personas de nacionalidad española, por lo que la determinación de que el primer apellido materno es el primero de los personales de la madre se ha de entender en relación con la composición de los apellidos del hijo español de madre extranjera, previsión que hace referencia a aquellos supuestos en que los apellidos de la madre, conforme a su ley personal, se hubieren perdido o alterado por razón de matrimonio (cfr. art. 137.2 R.R.C.)
Por otra parte, la claridad del sentido de la norma incorporada al artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, de la misma forma que no puede verse alterada por el hecho de que las normas por las que se rija conservación o alteración de los apellidos de la mujer por razón de matrimonio sean diferentes a las españolas, tampoco puede verse afectada por la circunstancia de que las reglas legales relativas a la transmisión de los apellidos conforme a la legislación extranjera de la nacionalidad de la madre puedan diferir de las españolas. Así lo indicó ya esta Dirección General para el primer caso mencionado en su Resolución de 31 de marzo de 1995, que considera obligatoria la consignación de los apellidos que, según las leyes españolas, resulten de la filiación determinada (art.213, 1º, R.R.C.), y así lo hemos de confirmar ahora para el supuesto ahora contemplado en que la divergencia entre la norma foránea y la nacional se produce en sede de determinación de orden de transmisión de los respectivos apellidos paterno y materno.
Mantener otro criterio implicaría admitir una interpretación finalista del citado artículo 194 RRC, que actualmente no parece pueda mantenerse y, por tanto, no procede aplicarla a este caso concreto en el que se atribuyó al nacido el segundo apellido materno y no el primero, como dispone el artículo citado, basándose en el sistema búlgaro de atribución de apellidos. La interpretación finalista del referido artículo, que podría compartirse en otros momentos, ahora no se estima conforme con las modificaciones y evolución habidas en materia de apellidos e, incluso, podría resultar discriminatoria. Basta pensar en la facultad de los progenitores para invertir el orden de los apellidos para poner en duda que el artículo 194 RRC deba interpretarse actualmente en el sentido de que son los paternos los que han de transmitirse y que así ha de actuarse cuando se trate de extranjeros que adquieren la nacionalidad española, aún cuando los atribuidos no se correspondan con el primero del padre y el primero de la madre, como reza el artículo 194 RRC."



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