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Autor Tema: Competencia inscripción de nacimiento
RC FRAGA

02/09/2013
12:49:03

Buenos días a todos:

Tengo una solicitud de inscripción de nacimiento dentro ed plazo. Pareja no casada. El nacimiento se produce fuera del partido judicial, la madre no consta empadropnada aquí ni en su DNI consta domicilio en este partido. El padre sí que está empadronado y va a reconocer la paternidad. Entiendo que deberían estar empadronados los dos para ser competente, o basta con uno de los progenitores? y cual es el criterio que se aplica al msimo supuesto pero se trata de filiación matrimonial? Muchas gracias.


Autor 8 Respuesta(s)
Elena

03/09/2013
10:02:18

Titulo: Re: Competencia inscripción de nacimiento

Articulo 16,2 LRC

kárbiko

03/09/2013
23:02:04

Titulo: Re: Titulo

Además, lo aclara la Consulta de 9 de junio de 2005, sobre inscripción de nacimiento en el Registro Civil del domicilio de los padres. Supuesto de diversidad de domicilio de los padres.

En contestación a su escrito de 14 de abril de 2005 por el que consulta determinada cuestión de Registro Civil, se recuerda que la facultad de consultar a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre materias propias de organización del Registro Civil corresponde a los Encargados del Registro Civil (cfr. art. 112 del Reglamento del Registro Civil), debiéndose ser esta vi­a la empleada para someter al criterio de este Centro Directivo la cuestión objeto de la presente consulta, no sin antes agotar la instancia intermedia de plantearla al propio Juez de Primera Instancia territorialmente competente, a quien corresponde ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos, de conformidad con lo previsto en el arti­culo 47 del Reglamento del Registro Civil.

No obstante, por razones de economi­a procedimental, se le informa de que para que un nacimiento, por declaración dentro de plazo del acaecido en España, pueda ser inscrito en el Registro Civil del domicilio de los padres -y no como es la regla general, en el Registro Civil correspondiente al lugar del nacimiento- es necesario que se den las condiciones previstas en el arti­culo 16, apartado 2, de la Ley del Registro Civil, en su redacción por la Ley 4/1991, de 10 de enero (cfr. también art. 68 RRC, redactado por el Real Decreto 1063/1997, de 5 de julio).

Esta posibilidad está subordinada fundamentalmente a la solicitud común de los representantes legales del nacido.

Ciertamente los preceptos aludidos hablan del «domicilio», en singular, del progenitor o progenitores legalmente conocidos, y es cierto que si bien en los casos en que la filiación sea matrimonial la existencia de un domicilio común de los padres puede ser el supuesto más habitual, dado el deber legal de convivencia que a los mismos impone el Código civil (cfr. art. 68), y aún en los casos de filiación no matrimonial también el domicilio común será el más frecuente en la práctica por la posible situación convivencial en pareja de hecho estable de los padres, como fenómeno cada vez más extendido en la realidad sociológica española actual, no por ello es menos cierto que puede darse el caso de que aún tratándose de filiación matrimonial, y por supuesto también en la no matrimonial, en el momento del nacimiento del hijo haya sobrevenido una separación de hecho de los cónyuges o miembros de la pareja, o bien que tal convivencia estable no haya existido en ningún momento.

Surge entonces la duda de si el domicilio de que hablan el arti­culo 16 núm. 2 de la Ley del Registro Civil y el arti­culo 68 de su Reglamento podrá ser el de cualquiera de los progenitores o bien si en tales casos, cuando el domicilio de los mismos esté situado en distinto municipio, siendo municipal el ámbito de competencia del Registro Civil, quedará imposibilitado el recurso de inscripción en Registro distinto del correspondiente al lugar del nacimiento previsto en tales preceptos.

No es ésta la conclusión que este Centro Directivo considera acertada, primero porque ello podri­a ser interpretado como una situación de discriminación para el hijo por razón de circunstancia personal de la separación de sus padres o su falta de relación convivencial previa, y segundo porque la hermenéutica del precepto descansa en la idea de proximidad de la inscripción de nacimiento con la del domicilio del propio nacido, y todo ello presupuesto el común acuerdo de ambos progenitores.

En consecuencia, cabrá solicitar la inscripción en el Registro Civil del domicilio de uno sólo de los progenitores, pero siempre bajo la premisa de que tal domicilio es el coincidente con el del nacido, esto es, el domicilio determinante a estos efectos será el del progenitor que asuma la guarda y custodia del hijo.





Por tanto, puede hacerse si es el padre el que va a tener la guarda y custodia del menor....
Si no, los lugares donde hacerlo son:_
1.- siempre, en el municipio del nacimiento.
2.- el del domicilio común acreditado
3. el de la madre,.... que es la que va a tener la guarda y custodia.... El padre nunca la va a tener,... salvo desgracias en el parto...

Su nombre ...

06/09/2013
11:39:41

Titulo: Re: Titulo

Y si la guarda y custodia es compartida...?

Isidroping

09/09/2013
10:03:29

Titulo: Competencia inscripción de nacimiento

como dice la consulta en el registro del domicilio donde vive el nacido.

Jucrísvic

11/09/2013
10:37:50

Titulo: Re: Titulo

Como no tenemos ya bastantes problemas a la hora de que los interesados nos digan dónde está inscrito su nacimiento, cuando vienen a pedir certificados, porque no saben si fueron inscritos en el RC del lugar del nacimiento o si sus padres hicieron uso de la posibilidad de inscribirlo en el RC del domicilio común que dice el artículo 16.2 LRC, ahora dentro de unos años les preguntaremos que nos digan quién tenía la guarda y custodia cuando nacieron, a ver si el inscrito lo sabe...

Emilio

12/09/2013
20:05:56

Titulo: Competencia territorial para inscribir nacimiento

Es interesante la Consulta de la DGRN de 9-6-05, pero yo precisaría algunos detalles.
En primer lugar, la no coincidencia de los domicilios de los dos progenitores legalmente conocidos no proviene normalmente de separación, sino de falta de actualización de los DDNNII. o el padrón de habitantes, habitualmente por descuido de los interesados. Creo que sería inoportuno que esta incuria abriera la posibilidad de realizar unas extrañas "declaraciones sobre guarda y custodia de recién nacido" no ante la jurisdicción civil, sino ante el Registro, sin que exista problema ni controversia alguna entre los progenitores. Adviértase además que dicha declaración habría de documentarse, y eventualmente certificarse para constancia en organismos públicos -para prestaciones familiares, por ejemplo-, y que habría de poder modificarse a lo largo del tiempo, sin base legal registral alguna para ello, que yo sepa. Tampoco veo viable la solución de acudir al "domicilio del nacido" que alguien ha apuntado, puesto que tal domicilio se asignará en registro público -oficina del Padrón municipal- después, y no previamente a la inscripción registral, de modo que mal pueden acreditar los padres el domicilio del niño antes de inscribirlo.
Con todo respeto a la Dirección, pienso que del mismo modo que es conditio sine qua non la común declaración de voluntad de los dos progenitores legalmente conocidos para poder inscribir el nacimiento en el lugar del domicilio, así como la común declaración bajo su responsabilidad de no haber promovido la inscripción en el lugar en que realmente se ha producido el nacimiento, ha de ser condición igualmente imprescindible el domicilio común acreditado, puesto que tanto en uno como en otro caso la discordia podría dar lugar a situaciones rocambolescas en los Registros Civiles que el legislador ha obviado por la vía del común acuerdo imprescindible. Recordemos que no se trata de la posibilidad de la inscripción, y ni tan siquiera de demora de la inscripción, sino de la opción de inscribir en el Registro del domicilio, cuya ventaja práctica casi exclusiva será poder obtener certificación en la misma oficina, y hoy por hoy está previsto que tal opción desaparezca en 2014 y haya que pedir la certificación en la capital de provincia.
Donde sí se produce una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución es en la operativa calificadora en supuestos de filiación no matrimonial, que como dice la Consulta son una realidad sociológica muy importante hoy en España. Cuando los interesados viven en población con Juzgado de Paz, se ven discriminados respecto de los progenitores casados entre sí, puestos que estos obtienen rápidamente su Libro de Familia con la certificación de nacimiento de la criatura, y aquellos deben sufrir una demora importante mientras el Encargado delegado consulta con traslado de documentos, y el principal califica. Y esto ocurre a diario y afecta a muchas personas.
Con todo respeto, insisto, considero, además, que desde 2005 la hermenéutica de la normativa registral ha de considerarse que ha sufrido un brusco e importante cambio de timón, y el principio de la proximidad de la oficina registral al ciudadano ha sido sustituido por el de la concentración de funciones y ahorro de gasto.

Su nombre ...MARTA

16/07/2020
16:05:50

Titulo: Re: Titulo

El domicilio común acreditado con el certificado de empadronamiento, debe ser antes del nacimiento o después, es decir, una vez que haya nacido el niño, un progenitor se empadrona en el domicilio del otro progenitor o debe constar empadronado ya en la fecha de nacimiento del niño?..

Bruce Wellish

08/08/2024
3:46:53

Titulo: Re: Titulo

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