REGISTRO CIVIL

FORO DEL REGISTRO CIVIL
 
Palma de Mallorca 2006 - 2018 

[ Lista de Mensajes ]

Autor Tema: OPCION NACIONALIDAD
REGISTRO CIVIL GIUZKOASu nombre...

03/12/2013
10:31:47

Tenemos una duda, hemos recibido una opción de nacionalidad resuelta por un Registro Civil diferente que el nuestro, y nos mandan a nuestro Registro para hacer la inscripción y no entendermos si el expediente se inició en Palma y la chica vive en Palma.
Acreditan que hay un directiva que acuerda que somos los competentes no sabemos en que se ampara.
Puede ser que como es una menor y la incripción de la madre está en nuestro Registro civil sea por eso.

Muchas gracias


Autor 3 Respuesta(s)
Su nombre ...

03/12/2013
13:16:51

Titulo: Re: OPCION NACIONALIDAD

Su mensaje aquí...

Cendoreg.es

03/12/2013
18:32:30

Titulo: Re: Titulo


Aclaremos conceptos:

El ejercicio del derecho de opción no "es resuelto"; consiste en la manifestación por una persona ante el Registro Civil de que quiere hacer uso de su derecho de adquisición de la nacionalidad española porque tiene derecho a ello al hallarse en uno de los supuestos previstos en el Código Civil (artículo 20). El acta de adquisición de la nacionalidad española por opción se levanta en el Registro Civil correspondiente al domicilio de la persona adquirente, y si ésta se halla inscrita en otro RC español, es dicho RC el competente para la CALIFICACIÓN y para acordar, en su caso, LAS INSCRIPCIONES que procedan.

En resumen: al Encargado del RC donde consta la inscripción principal de nacimiento del extranjero optante, le corresponderá la calificación del acta de adquisición de la nacionalidad española por opción, y ordenar, en caso de calificación favorable, la práctica de las inscripciones que procedan y demás actos administrativos (comunicación al INE... etc.).

Art. 342 RRC. Es competente el Juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida.

____________

Ahora bien, si el nacimiento de la menor no se halla inscrito en ese RC, sino en el extranjero, y la inscripción de la madre se halla en ese RC porque se nacionalizó por residencia, entonces hay que leerse la INSTRUCCIÓN de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales, y comprobar si aún subsiste la competencia de ese RC para la práctica de la inscripción principal de nacimiento y marginal de adquisición de la nacionalidad española por opción:

Cuarta. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española.

1.º El apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que es aplicable a los extranjeros nacionalizados españoles a pesar de que su lugar de nacimiento sea un país extranjero, se condiciona a que la causa o título de adquisición de la nacionalidad española haya precisado de la tramitación de un previo expediente registral, esto es, básicamente en los casos de adquisición por residencia(cfr. arts. 63 L.R.C. y 220 R.R.C.). El fundamento de esta restricción es doble: a) por un lado, se trata de los supuestos más numerosos de nacionalización de extranjeros, permitiendo aliviar significativamente la gran carga de trabajo que actualmente soporta el Registro Civil Central; b) pero, además, limitando a tales supuestos la desconcentración de funciones que resulta de las nuevas reglas de competencia no se resiente la necesaria unidad de criterios en la calificación registral de tan sensible materia, que afecta nada menos que al estatuto de la nacionalidad española, cuyas normas rectoras, por elementales razones de legalidad y seguridad jurídica, exigen estar sometidas en su aplicación práctica a criterios lo más uniformes posibles, uniformidad que no se resiente con la reforma ya que la resolución de tales expedientes compete en todo caso al Ministerio de Justicia, a través de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 63 L.R.C.).

2.º Lo anterior supone que quedarían, en principio, fuera del ámbito del artículo 16.4 de la Ley del Registro Civil los supuestos de recuperación y conservación de la nacionalidad española y de adquisición de la misma por carta de naturaleza y por opción. No obstante respecto a esta última vía de adquisición debe hacerse una precisión para los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por opción de menores de edad nacidos en el extranjero sujetos a la patria potestad de un ciudadano que haya adquirido la nacionalidad española por residencia [cfr. art. 20 a) C.c.]. Efectivamente, hay razones para entender incluidos en la ampliación competencial de los Registros Municipales llevada a cabo por la Ley 24/2005 aquellas opciones de menores nacidos en el extranjero que trajeran causa directa de expedientes de nacionalidad resueltos favorablemente. Dichas razones son las siguientes:

a) En la solicitud de nacionalidad por residencia el interesado está obligado a hacer mención de identidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos sometidos a patria potestad aportando las certificaciones, en su caso, extranjeras que acrediten tal relación de parentesco (cfr. arts. 220 y 221 del R.R.C.).

b) La concesión de la nacionalidad española por residencia a un ciudadano hasta ese momento extranjero abre directamente la posibilidad de que el mismo formule la opción a la nacionalidad española en nombre de sus hijos menores de 14 años o incapacitados, o asistiendo a sus hijos mayores de 14 años y sujetos a su patria potestad. c) Hasta la modificación normativa objeto de esta Instrucción, dada la competencia exclusiva del Registro Civil Central en estas materias respecto a los Municipales, para la resolución de estas opciones era necesario requerir del Registro Civil Municipal que había instruido el expediente de nacionalidad copia testimoniada del mismo al objeto de comprobar las declaraciones y documentación aportada por el interesado respecto a los hijos sometidos a su patria potestad.

En consecuencia, tanto en aras del principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración y los Poderes Públicos para con los ciudadanos, como de la propia finalidad de la modificación operada por la Ley 24/2005 que significa una desconcentración de las funciones encomendadas al Registro Civil Central, se considera necesario dar este tratamiento a las opciones a la nacionalidad española derivadas de expedientes de nacionalidad por residencia que se hayan resuelto favorablemente por esta Dirección General. Ahora bien, esta acumulación y ampliación de la competencia a favor del Registro Civil Municipal que haya tramitado el previo expediente registral de adquisición de la nacionalidad española por residencia respecto de las opciones a la nacionalidad española por razón de patria potestad, dado que está justificada por razón de la vinculación de esta opción con el previo expediente de nacionalización del padre o madre del menor, debe mantenerse mientras subsista la propia competencia del Registro civil en que se ha instruido el expediente, esto es, hasta la inscripción definitiva del nacimiento y de la adquisición de la nacionalidad española del extranjero naturalizado, por lo que la competencia del Registro Civil Municipal, en cuanto a inscripción de las aludidas opciones, se condiciona a que se formulen las correspondientes declaraciones de opción (cfr. art. 20 n.º 2 C.c.) durante el periodo de los 180 días siguientes a la notificación de la concesión de la nacionalidad española en que se ha de formalizar la renuncia a la nacionalidad anterior, en su caso, y la promesa o juramento exigidos por la ley (cfr. art. 23 C.c. y 224 R.R.C.).

3.º De la redacción del artículo 16.4 de la Ley parece desprenderse la exigencia, igualmente, de un segundo requisito: que la causa de adquisición de la nacionalidad esté sometida a la exigencia legal del juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes (cfr. art. 23,a C.c.), requisito que se desprende implícitamente del hecho de fijarse en el trámite del levantamiento del acta correspondiente el momento procedimental oportuno para formular la solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal. No obstante, el hecho de que tal requisito no sea exigible en los supuestos de adquisiciones de nacionalidad por parte de menores que no hayan alcanzado la edad de los catorce años, determinaría con arreglo a una interpretación estricta su exclusión del ámbito del citado artículo 16.4 de la Ley, exclusión cuyo fundamento no se alcanza y que, resultaría, además de discriminatoria, contraria al principio de salvaguardia y protección del superior interés del menor (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), por lo que debe descartarse tal interpretación estricta.

kárbiko

04/12/2013
9:58:53

Titulo: Re: Titulo

En estos casos, lo importante es tener en cuenta lo que indica el apartado 2º c), justo cuando indica:

"....debe mantenerse mientras subsista la propia competencia del Registro civil en que se ha instruido el expediente, esto es, hasta la inscripción definitiva del nacimiento y de la adquisición de la nacionalidad española del extranjero naturalizado, por lo que la competencia del Registro Civil Municipal, en cuanto a inscripción de las aludidas opciones, se condiciona a que se formulen las correspondientes declaraciones de opción (cfr. art. 20 n.º 2 C.c.) durante el periodo de los 180 días siguientes a la notificación de la concesión de la nacionalidad española en que se ha de formalizar la renuncia a la nacionalidad anterior, en su caso, y la promesa o juramento exigidos por la ley (cfr. art. 23 C.c. y 224 R.R.C.).
...."

Entonces, ¿hasta cuando consideramos que se mantiene la competencia del RC local donde se ha inscrito el progenitor naturalizado para hacer la inscripción de la opción de sus hijos?
Si la competencia está hasta que se haga la inscripción del padre,... ya se habría estinguido la competencia.
¿incluso si se solicita en esos 180 días posteriores a la notificación?... La literalidad da esas interpretaciones....

Si la solicitud de la opción fuera dentro de los 180 días después de notificada la concesión del progenitor, creo que la competencia podría subsistir en ese RC.
Si se solicitó después, la competencia es del Central.

Claro, que la fecha de la notificación no la sabe un RC distinto del del lugar donde se ha hecho...

Y el problema se agrava con la nueva medida de jurar ante notario, porque ¿quien le ha notificado al interesado la concesión? ¿La fecha posterior a la concesión en la que accede a la página del ministerio para ver la resolución? ¿La fecha en que pide cita para jurar en notaría?
Porque el notario no le notifica nada. Sólo hace la jura....

¿Y cómo se averiguan esas fechas? Porque si no se saben ¿cómo se determina si subsiste la competencia para las opciones?...

Otro problema que hay es el que en las actas de notaría NO ponen la hora en la que se levanta la misma....
En mi RC se ha dado el caso que el mismo día que hace el juramento ha nacido un hijo del interesado.... (Carajjo, también es casualidad....)
La hora del nacimiento está determinada, pero la hora de la adquisición no.... ¿Es español de origen el hijo?... Pues vaya con la tontería de no poner la hora,.... Las repercusiones que puede llegar a tener...
Pero esa es otra cuestión...

Salu2
kárbiko
administrador www.fororegistrocivil.es


Insertar Respuesta

 
Nombre:
Titulo:
Text:
Publicar:  (Marquelo para que su mensaje se publique.)

[ Lista de Mensajes ]

AVISO IMPORTANTE: Este Foro tiene como único objetivo hablar de temas relacionados con la Registro Civil. Por esto, se excluirán todos los mensajes y expresiones ajenas a esta finalidad.