REGISTRO CIVIL

FORO DEL REGISTRO CIVIL
 
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Autor Tema: SUPUESTO FILIACION POSESION ESTADO : AYUDA
CARLOS

28/11/2008
18:27:43

Una mujer soltera tras dar a luz dentro del plazo legal acude al Registro a inscribir el nacimiento de su hijo, diciendonos que el padre ha fallecido hace dos meses, rellenando todo el cuestionario con los datos del padre difunto, aportado el certificado de nacimiento del mismo ofreciendo prueba documental : Certificado de Registro parejas de hecho, Certificado convivencia, ofreciendo prueba documental ( Fotos) , prueba testifical, designado a los padres y hermanos como personas con interés legítimo, Manifestandonos que el finado tambien tenia otro hijo de una relación anterior con otra mujer y solicitando que se inscriba con la filiación no matrimonial paterna y materna por posesión de estado ( Art. 113 CC)
MIS PREGUNTAS :
1) Cabe la tramitación de Expediente gubernativo a pesar de ser dentro de plazo ( Pese a que el Art. 186 Reglamento RC diga " fuera plazo") a tenor del Art. 120 -2º CC y Art. 49-2º LRC .
2º) En ese expediente aparte de padres y hermanos del finado debe ser oida INEXCUSABLEMENTE la madre del otro hijo del difunto en su condición de legal representante de su hijo menor como persona con interés legítimo?
3) Si se opone por que tiene dudas ( O por mala fé) la madre del otro hijo del finado, pese a la conformidad de la familia del finado y el resto de prueba documental y testifical cabe la aprobación registral con informe favorable del Fiscal ? O en todo caso se debería ir al procedimiento civil ordinario de reclamación o impungación de filiación al haber esa oposición de conformidad con el Art. 49-In fine de LRC ?
4) O solo se debería permitir inscribir dentro del plazo legal con filiación no matrimonial unicamente materna y dirimir todas las cuestiones en procedimiento civil de filiación y esperar que la la Sentencia declare la filiación y así lo inscribamos.
VENGA ESPERO VUESTRAS RESPUESTAS, QUE PARECE QUE ESTAIS ALETARGADOS CON ESTE FRIO .


Autor 6 Respuesta(s)
jorome

28/11/2008
20:17:38

Titulo: SUPUESTO FILIACION POSESION ESTADO : AYUDA

Hola Carlos,
Pues yo tengo claro que me decantaría por la última de las soluciones que apuntas (la 4ª) y si no le convence pues que interponga recurso contra la calificación.
Entiendo que la mecánica registral queda limitada en este caso y debe acudir al procedimiento civil correspondiente.
Saludos.
jorome.

RCPALMA

30/11/2008
20:05:32

Titulo: Re: Titulo

Hola Carlos. Entiendo que, en aplicación del art. 49 LRC y teniendo muy en cuenta el art. 189 RRC, procede incoar el expediente al que hace referencia el citado art. 49 LRC. Una vez incoado y notificadas las personas con interés legítimo, el Fiscal y la madre del otro hijo del finado, representándole, hay que ver 1º) Si ésta se opone formalmente y en el tiempo oportuno (15 días) y 2º) si, como señala el art. 189 RRC, son admisibles las razones por las que estima faltan los concretos fundamentos de fondo de la solicitud, pues caso de ser espúreos (simple mala fe) opino que, de acuerdo con la norma expresada, debería aprobarse el expediente, rechazando su oposición y desde luego sin acudir al juicio civil oportuno.
En este sentido es muy interesante la Resolución de la DGRN de fecha 2001/06/13, que está en la base de datos.
Un saludo.

CARLOS

30/11/2008
23:16:42

Titulo: Re: Titulo

Julio gracias por tu respuesta, no encuentro la resolución en la base de datos ni en la página de legislación, pongo la fecha y el tipo Resolución DGRN, pero no localizo nada.( Lo siento pero soy muy torpe)
Asi que por favor echame una mano a ver como la localizo o dime el BOE en que se publico para hacer la búsqueda .
Sin perjuicio de estudiar esa resolución, me he quedado perplejo por que pensé a tenor del Art. 49-In fine que si se formulara oposición se suspendería el tramite registral y debería dirimir el asunto en el procedimiento civil .

RCPALMA

30/11/2008
23:52:54

Titulo: Re: Titulo

Hola Carlos. Realmente si hay oposición debe dirimirse en procedimiento civil. Pero la oposición debe formularse, en su caso, dentro del trámite de expte. del art. 49 LRC, en un plazo y con expresión de motivos (189 RRC). Evidentemente la 'simple mala fe', de existir ( y esto debe valorarse y apreciarse en la calificación de las manifestaciones del que se opone) no es un motivo para justificar 'la falta de concretos fundamentos en la solicitud' que requiere el art. 189 RRC y creo que los jueces no debemos permitir que tal conducta produzca el cierre de un mecanismo registral creado al efecto para el reconocimiento de la filiación no matrimonial, obligando al interesado a acudir al costoso y normalmente largo procedimiento civil. Evidentemente, como te digo, la mala fe debe quedar acreditada a criterio del Encargado.

Te adjunto la resolución a la que hacía referencia. Está en la base, pero debes buscar en la ventana 'Fecha del documento' y con el formato aa/mm/dd, no en la ventana 'Fecha de la Publicación' que se refiere a los Boletines, no a las resoluciones.
Un saludo. Julio.

BIMJ - 1899 - 1900 - / PÁG. 2749

RESOLUCION (3ª) DE 13 DE JUNIO DE 2001, SOBRE INSCRIPCIÓN DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL.


1. SE INSCRIBE EN EL EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY, AUNQUE HAYA FALLECIDO EL PADRE ANTES DE NACER LA HIJA, PORQUE LA POSESIÓN DE ESTADO DE LA FILIACIÓN SE DEDUCE DE ACTOS PROPIOS DEL PADRE DURANTE EL EMBARAZO.


2º NO HAY OPOSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y LA FORMULADA POR LOS PADRES DEL PADRE FALLECIDO NO IMPIDE LA APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE POR HABER SIDO EXTEMPORÁNEA, IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS Y NO EXPRESAR LAS RAZONES DE FONDO EN QUE FUNDAN SU OPOSICIÓN.



En el expediente sobre inscripción de paternidad dentro de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los abuelos contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de (---)



HECHOS


1. Por comparecencia en el Registro Civil de W. el 31 de octubre de 2000 doña E., divorciada, aportaba el cuestionario para la declaración de nacimiento de su hija M. nacida el (---) de 2000 en W., hija de la compareciente y de don I. fallecido en W. el 29 de agosto de 2000. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de defunción de don M. I., certificado del Hospital donde dio a luz de no haber promovido la inscripción de nacimiento y copia de los DNI de ambos, remitiéndose la documentación al Registro Civil de B.


2. Recibida la documentación en dicho Registro Civil la Juez Encargada dictó providencia con fecha 2 de noviembre de 2000, por la que, no estando determinada la filiación paterna de la nacida por haber fallecido el padre don I. y no pudiendo presumirse la paternidad por no estar casados ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 CC, se incoa el oportuno expediente registral que se tramitará según establece el artículo 49 LRC y artículo 189 RRC. Notificándose la incoación del mismo al Ministerio Fiscal así como a quienes tuvieran interés legítimo, citando a la madre de la menor para que aporte las pruebas que estime oportunas para acreditar su convivencia con don I. Por comparecencia en el Registro Civil de B. el 8 de marzo de 2000 doña E. manifestó que había tenido una niña el 22 de octubre y que el padre era don I., que habían convivido ininterrumpidamente desde hacía dos años, que ella tiene otra hija de su anterior matrimonio de 18 años, y que se divorció en el año 1984, aportando certificado de empadronamiento, póliza de seguro de defunción suscrita a nombre de la compareciente y del Sr. I. y un contrato de crédito concedido a los dos por la K. Seguidamente se practicó la información testifical con la intervención de dos testigos que manifestaron ser cierto lo expuesto en el escrito inicial por la interesada. En comparecencia en el Registro Civil de M. el 14 de noviembre de 2000 les fue notificada la incoación del expediente a los padres del Sr. I., don M. y doña J., dándoles un plazo de quince días para presentar alegaciones, los comparecientes en dicho acto manifestaron que su hijo se marchó de casa hace más de dos años y no volvieron a tener noticias de él hasta que falleció. Que desconocen si la niña que pretende inscribir es hija de su hijo, que no tuvieron conocimiento del nacimiento de la niña, hasta que llamó la hija mayor de la madre de la niña no habiendo recibido ninguna noticia de la madre. Que su hijo se fue de casa el 19 de octubre de 1998 y aunque llamaba esporádicamente no tenían noticias de lo que hacía. Los interesados presentaron un escrito dirigido al Registro Civil de M. oponiéndose a la inscripción de nacimiento con filiación paterna no matrimonial respecto de su fallecido hijo I. En comparecencia el 1 de diciembre de 2000 en el mismo Registro don A. como letrado de don M. y doña J., presentó un escrito por el que sus representados se personaban en el expediente como parte interesada y se oponían a la inscripción de nacimiento con filiación paterna no matrimonial respecto de su fallecido hijo I. y que se incorporase dicho escrito en el expediente de todo lo cual se levantó acta.


3. La Juez Encargada del Registro Civil de B. dictó providencia con fecha 5 de diciembre de 2000 denegando lo solicitado al haber presentado el escrito fuera del plazo establecido de 15 días desde la notificación que se efectuó mediante comparecencia el 14 de noviembre de 2000, por lo que no ha lugar a su incorporación en el expediente. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos presentaron recurso de reposición alegando que comparecieron el 14 de noviembre de 2000 y en esa comparecencia manifestaron no tener elementos que les permitieran acreditar dicha filiación y como continuación de esa comparecencia presentaron el escrito de 29 de noviembre dentro del plazo concedido, por el que se oponían a la inscripción de nacimiento con filiación paterna. La Juez Encargada dictó auto con fecha 19 de enero de 2001 desestimando el recurso de reposición formulado por los promotores contra la providencia dictada el 5 de diciembre de 2000, manteniendo ésta en todos sus extremos. Con fecha 18 de diciembre de 2000 La Juez Encargada dictó providencia, recibida el acta de comparecencia efectuada por el letrado don A. junto con el escrito de oposición de sus representados, y dado que se había verificado fuera del término de 15 días, contados a partir de la notificación, no ha lugar a su incorporación al expediente. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso de reposición reproduciendo las alegaciones formuladas en su anterior recurso de reposición. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la providencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2000 por sus propios fundamentos. La Juez Encargada dictó con fecha 15 de febrero de 2001 desestimando el recurso de reposición formulado por los interesados contra la providencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2000, manteniendo la misma en todos sus extremos.


4. Con fecha 19 de diciembre de 2000 el Ministerio Fiscal interesó a doña E. a fin de que aportara las pruebas acreditativas de posesión de estado de la hija cuya inscripción se pretende, en relación con el Sr. I. En comparecencia el 21 de diciembre de 2000 la interesada presentó copia de los recortes de prensa que citaban al Sr. I. como padre de su hija y cita a tres testigos que manifiestan ser cierto lo expuesto por doña E. afirmando que el Sr. I. es el padre de su hija.


El Ministerio Fiscal a la vista de las pruebas presentadas, la información testifical practicada, los arts. 120 CC, 49 LRC, 189 RRC y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado informó favorablemente la inscripción de nacimiento solicitada con filiación paterna no matrimonial. La Juez Encargada dictó auto con fecha 23 de enero de 2001 estimando lo solicitado, no estando determinada la filiación paterna de la nacida por haber fallecido el padre y en ausencia de un reconocimiento formal, se incoó el expediente gubernativo de conformidad con lo establecido en el artículo 120.2 CC, no habiendo oposición del Ministerio Fiscal según establece el artículo 49 LRC, asimismo el artículo 189 RRC establece que el expediente para inscribir una filiación no matrimonial podrá iniciarse a petición de quienes tengan interés legítimo aunque el padre haya muerto. Y de las pruebas presentadas tanto documentales como testificales se desprende que la paternidad de don I. era pública y notoria, por lo que se autoriza la inscripción de nacimiento solicitada por doña E. para su hija nacida el 22 de octubre de 2000, como hija no matrimonial de don I. y de la solicitante.


5. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, los padres del Sr. I. presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que de conformidad con lo establecido en los arts 120 CC ,49 LRC y 189 RRC , la filiación paterna no matrimonial podrá inscribirse en el Registro Civil siempre que el hijo se halle en posesión continuada del estado de hijo no matrimonial del padre que se acredite con actos del padre o de su familia, lo que en el presente caso no sucede; en ningún momento el fallecido don I. comunicó a su familia que estaba esperando un hijo, lo que es muy extraño dado que conversaba a diario con ellos, la actitud de la madre no es la normal de quien reclama una filiación basada en la posesión de estado, ya que evitó toda relación con ellos por lo que hay una ausencia de posesión continuada de estado respecto de la familia paterna; que respecto a que la paternidad de su hijo era pública y notoria no lo era en su entorno familiar ni social, sino que adquirió publicidad debido a su trágico fallecimiento y, en relación con los documentos presentados, el certificado de empadronamiento no acredita la convivencia y respecto de la póliza de seguro es extraño que una persona designe como beneficiaria a la hija de otra persona y no a su propia hija.


6. Notificada la interposición del recurso al Ministerio Fiscal y a doña E., ésta presentó escrito de alegaciones manifestando que la relación tan íntima que I. mantenía con su familia no era tan íntima ni tan estrecha ya que hacía más de seis meses que no visitaba a sus padres, además su hermano D. en el mes de agosto paso unos días con ellos en W. por lo que conocía de sobra que vivían juntos y estaban esperando una hija, que los padres sabían que la niña iba a nacer hacía el mes de octubre y el día de su nacimiento se les comunicó telefónicamente, y en cuanto a la prueba testifical se demostró que en su entorno social conocían que iba a ser padre ya que una de las testigos presentadas era concejal donde él trabajaba y las otras dos la matrona y la doctora que seguían su embarazo y que en la cartilla de la embarazada constaba el nombre de I. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos. El Juez Encargado informó que se autorizó a la inscripción de nacimiento de la menor como hija no matrimonial de don I. de conformidad con lo establecido en los arts. 120 CC y 49 LRC, al no constar oposición en los términos establecidos en el artículo 189 RRC, ya que de la documentación presentada y las pruebas testificales ha quedado acreditado la posesión de hija no matrimonial, justificada por los actos directos del mismo padre, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


I. Vistos los artículos 39 de la Constitución; 3, 112, 113, 120, 122, 124, 135, 807 y 935 del Código Civil; 49 de la Ley del Registro Civil; 189 y 346 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 26 de diciembre de 1968, 14 de agosto de 1973, 30 de mayo de 1977, 2 de septiembre de 1986, 23 de mayo de 1988, 6 de abril y 5 de noviembre de 1991, 3 de abril, 8 de junio y 25 de septiembre de 1992, 29 de mayo y 13 de octubre de 1993 y 13 de enero, 23-2º de septiembre, 13-4º de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 1995.


II. Se ha intentado por estas actuaciones inscribir dentro de plazo el nacimiento de una niña, nacida el (---) de 2000, como hija no matrimonial de su madre, divorciada desde 1984, y de su padre, fallecido el 29 de agosto de 2000.


III. Puesto que el presunto padre ha muerto antes del nacimiento de la niña, la inscripción de la filiación paterna sólo es posible, por vía registral, a través del expediente al que alude el artículo 120-2º del Código civil y que está regulado por los artículos 49 de la Ley del Registro Civil y 189 de su Reglamento. La inscripción de la paternidad por este camino requiere, en ausencia de documento indubitado del padre, que el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo no matrimonial del padre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia. Además, como requisito procedimental complementario, es necesario que no haya oposición del Ministerio Fiscal ni de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, pues si esta oposición se produce -formulada en tiempo oportuno y expresando las razones por las que se estima que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen (cfr. art. 189 R.R.C.)-, la inscripción de la filiación s610 puede obtenerse por la vía judicial ordinaria.


IV. Como el Ministerio Fiscal ha dado su pleno apoyo a la pretensión de la madre no matrimonial de la nacida, ha de decidirse, ante todo, si la oposición formulada por los padres del varón fallecido, tal y como se ha producido, tiene virtualidad impeditiva de la aprobación del expediente. Desde luego no cabe negar a los padres del fallecido la condición de parte interesada en el sentido exigido por el artículo 49 de la Ley del Registro Civil, pues en defecto de descendencia propia del fallecido aquéllos tendrían la condición de herederos forzosos del mismo.

Ahora bien, como antes se apuntó, la oposición que tiene virtualidad para impedir el éxito de la vía del expediente registral a los efectos de lograr la inscripción de una filiación no matrimonial es aquella que se formula y presenta en «tiempo oportuno» y expresando las razones por las que se estime que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen (cfr. art. 189 R.R.C.), y es lo cierto que en este caso la oposición presentada lo fue fuera del preclusivo plazo de quince días naturales (cfr. art. 32 L.R.C.) concedidos para que los ahora recurrentes, en su calidad de parte interesada, se personasen en el expediente iniciado a los efectos de formular cuantas alegaciones tuvieran por conveniente en el mencionado plazo, lo que realizaron mediante comparecencia celebrada el día 14 de noviembre de 2000 en la que manifestaron no haber tenido noticias de su hijo durante los dos últimos años y desconocer si la niña nacida era o no hija del fallecido. Sólo fue transcurrido el mencionado plazo perentorio cuando, mediante una segunda comparecencia producida el 2 de diciembre de 2000, los mismos recurrentes presentaron un escrito de oposición a la inscripción de la filiación no matrimonial solicitada por la madre. Sin embargo, no cabe desconocer que esta última oposición, sobre ser extemporánea e ir en contra de los propios actos de los aquí recurrentes por su contradicción con las manifestaciones vertidas en su primera comparecencia, carece de toda expresión sobre las razones por las que se estime que falten los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invocan. mereciendo en tal sentido dicho escrito de oposición la consideración de meramente formulario, razones que privan a tal oposición de virtualidad suficiente para impedir la aprobación del expediente que, por el contrario, ha merecido, como se indicó, el pleno apoyo del Ministerio Público, sin que, por lo demás, ni el citado escrito de oposición ni en el del recurso presentado se haya desvirtuado la invocada posesión de estado de la nacida como hija no matrimonial del fallecido.


V. La única dificultad, pues, que podría aducirse para afirmar la inexistencia de la posesión de estado de esta filiación paterna consistiría en el hecho de haber fallecido el padre en el quinto mes anterior al nacimiento. Ahora bien, como tuvo ocasión de declarar reiteradamente este Centro Directivo -y en una época en que el rigor del Código Civil contrastaba con la amplitud que recoge hoy, de acuerdo con los principios constitucionales, el vigente artículo 135, no podría ser el mismo el criterio para apreciar la intervención del padre en la posesión de estado en un proceso de reconocimiento forzoso y, por tanto, aún contra la oposición del interesado, que en un expediente gubernativo del artículo 49 de la Ley en el que debería caber siempre una mayor amplitud, pues precisamente era y es presupuesto imprescindible la falta de oposición fundada y oportuna de los interesados y, en este ámbito, aunque se estimara que los actos de familia fueron por sí solos insuficientes para constituir, frente a la negativa o indiferencia del padre, la posesión continua del estado de filiación, hay que concluir que, en cambio, a la vista de la prueba documental y testifical aportada y relacionada en los hechos, sí que basta para justificar tal posesión la ostensible y directa conducta del presunto padre. En este caso la posesión de estado tiene su base última en la acreditada unión de hecho entre los progenitores que se remonta a un período de los dos años anteriores a la defunción del padre de la nacida.


Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. &FINDOC&





RCPALMA

30/11/2008
23:59:29

Titulo: Re: Titulo

Una aclaración: la colección de resoluciones de la DGRN están en el apartado 'Base de Datos', no en el de 'Legislación'

CARLOS

01/12/2008
18:37:06

Titulo: Re: Titulo

Muchas gracias Julio, me ha quedado totalmente claro.
Un cordial saludo y gracias por haber dado vida a este Foro que tanta " vida" y ayuda nos da.


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