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Autor Tema: derecho aplicable a nombre propio
m.celorrio

13/05/2009
19:00:56

Buenas tardes,
Ahí va la duda. Se solicita inscripción de hijo, los padres son ghaneses, el hijo también, quieren ponerle tres nombres propios. Entiendo que la ley aplicable es la ley ghanesa, pero ¿cómo puedo comprobar que la legislación ghanesa permite tres nombres? ¿debo comprobarlo? ¿lo inscribo sin más? ¿han de acreditármelo?

Muchas gracias


Autor 9 Respuesta(s)
kárbiko

13/05/2009
20:25:16

Titulo: Re: derecho aplicable a nombre propio

Puedes pedirle que te lo acredite con certificado de su consulado
O también se los pones como pide y que después se busque la vida, si en el Consulado de su país no se lo aceptan.
Para modificarlo, tendrá que traerte el certificado acreditándolo...
O sea, que ... como prefieras..

Yo le haría que me lo trajera antes....

Salva

13/05/2009
22:10:00

Titulo: Re: Titulo

Aquí se le dice a la gente que mas de dos nombres nanai de la China, como máximo dos. SSª en Alcalá no permitía mas de dos nombres, y esto para todo el mundo, españoles y no españoles.

jorome

14/05/2009
8:39:26

Titulo: derecho aplicable

El comentario de kárbiko es el correcto. Prevalece la ley personal del inscrito. Así pues, Salva, en Alcalá se sigue un criterio equivocado.
Nosostros inscribimos según la declaración presentada por el declarante y, si tiene problemas en el Consulado, se modifica en virtud de la correspondiente certificación consular aportada, como bien dice kárbiko.
Atendiendo a los problemas económicos que tienen muchos inmigrantes y a la celeridad en que se precisa practicar la inscripción para los correspondientes trámites administrativos consideramos excesivo exigirles una certificación, previamente a la inscripción, que acredite la normativa registral vigente en el país de origen.

Saludos,
jorome.

m.celorrio

14/05/2009
13:18:48

Titulo: Re: derecho aplicable

Ok. mil gracias, lo inscribiremos con los tres nombres de acuerdo con la declaración de los padres.


Patricia

16/05/2009
16:29:32

Titulo: Re: Titulo

El art. 9.1 CC es claro, así como los convenios internacionales. A cada uno el nombre de su nacionalidad. En este caso, la legislación ghanesa. Podría en hipótesis rebuscarse por internet para localizarla. Pero normalmente basta con que los padres, en el escrito de reconocimiento, señalen que le llaman así que es el nombre que le corresponde conforme a su ley nacional. La responsabilidad es de ellos. Si luego no se lo admiten en su país, lo procedente no es un cambio de nombre, sino nota en que se haga constar que el nombre correcto según su ley nacional, es otro.

El Abuelo

16/05/2009
23:59:39

Titulo: Re: Titulo

Sí es un cambio de nombre; con otro procedimiento, pero cambio de nombre.

Patricia

18/05/2009
13:26:22

Titulo: Re: Titulo

Lamento corregirte, Abuelo, pero aunque los efectos puedan ser parecidos al cambio de nombre, pero los jueces españoles no tienen competencia para cambiar el nombre de extranjeros. Según la res. DGRN 7-10-2002 el nombre propio de un extranjero se rige por su ley nacional (cfr. arts. 9 CC y 219 RRC), por lo que es patente la incompetencia de los órganos españoles para aprobar cambios del nombre propio de ciudadanos extranjeros, quedando a salvo que se haga constar, en el Registro, el nombre propio del extranjero acreditándolo con documento oficial de la nacionalidad y que el nombre solicitado es el que corresponde según su ley nacional para lo cual no hace falta expediente (arts. 23 LRC y 296 in fine RRC). Y ojo, que tampoco podemos cambiarles los apellidos (res. DGRN 25-5-2002).

El Abuelo

19/05/2009
17:23:52

Titulo: Re: Titulo

No, los efectos no son parecidos, son los mismos. Que los nombres y apellidos de un extranjero se rijan por la ley del país cuya nacionalidad ostentan no significa que, formalmente (y de hecho) un Juez-Encargado de Registro Civil español no pueda cambiar un nombre o unos apellidos de un extranjero inscrito en uno de aquéllos. Porque, ¿quién califica el documento que da lugar a la modificación del nombre o los apellidos sino el Juez Encargado del RC de la inscripción. Otra cosa es que deba seguir un procedimiento especial cuyo derecho sustantivo proceda de una ley extranjera, o que lo haga mal (que ya se corregirá...), pero quien decide en última instancia el cambio es un Juez español o, en vía de recurso, la DGRyN, no una autoridad extranjera.

Patricia

02/06/2009
9:03:02

Titulo: Re: Titulo

Pero no se lo cambiamos, sólo hacemos constar que el nombre propio que le corresponde es el de XX y no XY según su ley nacional. Véase tb la RDGRN 26-9-01.
Yo sería muy prudente en estas cosas porque la legislación está clara. Tal vez estos problemas se resolverían si a la hora de inscribir aportaran ya la documentación de su consulado diciendo qué nombre les corresponde. No suele hacerse porque difícilmente se lo darán dentro de plazo.
Estos problemas suelen plantearlos los magrebíes, que lo escriben de una manera y luego en su consulado dicen que se escribe de otra. Posiblemente sea muchas veces más un problema de transliteración del árabe al alfabeto latino que otra cosa.
Pero no incoéis expedientes de rectificación de error (que no hay) ni de cambio de nombre propio (para el que no somos competentes). Se trata sólo de consignar en la inscripción de nacimiento el nombre propio que corresponde a un extranjero por aplicación de su ley nacional, así que basta la comparecencia + documentación.


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