LA
ADOPCIÓN EN ESPAÑA
ADVERTENCIA
IMPORTANTE: La
documentación que en determinados lugares de esta página se indica
como recomendable para realizar un tramite o ejercitar un derecho tiene un
carácter general y podría
no ser suficiente o incluso inadecuada para obtener lo que se pretende.
El
Encargado o el personal competente que tramite su
expediente o atienda su petición, podrá recabar de usted, ésta
o cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del
caso concreto, aunque no esté mencionada en esta página
ADOPCION REALIZADA EN ESPAÑA.
La adopción se autoriza en España, conforme a lo dispuesto en
los artículos 175 a 180 del Código Civil (Modificados`por la Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia
y a la Adolescencia - BOE 29 de julio 2015) mediante resolución del Juez de
Primera Instancia y da lugar a una inscripción marginal en el asiento de
nacimiento del adoptado en el Registro Civil español (cfr. artículo 46 de
la Ley del Registro Civil). El procedimiento para la
inscripción es el siguiente: el Juzgado de Primera Instancia que ha
dictado la resolución acordando la adopción, debe remitir mediante exhorto una copia
testimoniada de la misma al Registro Civil donde se halla inscrito el
nacimiento del adoptado/a, y una vez recibida por éste, se practica directamente
el asiento.
LOS APELLIDOS DEL ADOPTADO (201 a 204 LRC)
Conforme al artículo 204 del Reglamento del Registro Civil el adoptante
transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por
adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad del adoptado y también a
los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia
escritura o dentro lod dos meses siguientes(...) En principio pues, la adopción
de un mayor de edad no altera sus apellidos salvo si lo consiente o autoriza en
la forma expresada antes
En este sentido, la resolución (7ª) de la DGRN, de 14 de mayo de 2002,
establece que 'la filiación en nuestro Derecho puede tener lugar por
naturaleza, pudiendo ser ésta matrimonial y no matrimonial, y por adopción,
produciendo en ambos casos los mismos efectos jurídicos (cfr. arts. 108 Cc).
Entre tales efectos comunes figura el de que la filiación determina los
apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley (cfr. arts. 109 C.c y 55 LRC).
En el caso de la adopción paralelamente se produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, según dispone el párrafo 1
del artículo 178 del Código civil. Por tanto, el adoptado es designado,
además de por su nombre, por el apellido paterno y materno de los adoptantes
en la forma prevista por el artículo 53 y concordantes de la legislación del
Registro Civil, dando lugar con ello a un cambio respecto de sus apellidos
anteriores'.
Por su parte, el artículo 201 RRC establece que el adoptado por una sola
persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso
en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido
y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último caso podrá
invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es
mayor de edad (...)
Por último, conforme a la resolución de la DGRN de 13 de marzo de 1998 la
determinación de una paternidad biológica del adoptado mediante un
reconocimiento, efectuada con posterioridad a la adopción, no afecta a la
adopción ni al regimen de los apellidos del adoptado
LA POSIBILIDAD DE UNA
NUEVA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO EN LA SE QUE OMITA LA FILIACION
BIOLOGICA
Como hemos dicho la adopción da lugar en el Registro Civil español a una
inscripción marginal en el asiento del nacimiento del adoptado. Ello supone que
en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la
ausencia de filiación, del adoptado -que normalmente carecerá ya de relevancia
jurídica- y la nueva filiación adoptiva destinada a desplegar la plenitud de
efectos. Obviamente esta superposición de filiaciones puede dar origen a
molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una
certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar.
Estos inconvenientes desaparecían en gran parte si la filiación adoptiva
fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los
datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de
nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del
adoptado.
En esta dirección el Real Decreto 820/2005, de 8 de Julio,
modificaba los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil en el
sentido de autorizar un traslado de la inscripción de nacimiento, con su
marginal de adopción, a otra página, en el mismo u otro Registro Civil, en la
que en la nueva inscripción de nacimiento solamente constaran, además de los
datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres
adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de los mismos,
suprimiendo por completo toda referencia a los padres biológicos.
Cuando el traslado se lleve a cabo dentro del mismo Registro no se
precisará hacer un expediente.
¿ES OBLIGATORIA LA NUEVA INSCRIPCIÓN? ¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLA?
No es obligatorio practicar la segunda inscripción nueva, sin los datos
biológicos. Si lo desean pueden solicitarlo los padres adoptivos, estén casados
o no, un solo adoptante, o el adoptado mayor de edad
Estas dos inscripciones, la que consta la filiación biológica (que nunca
puede omitirse o saltarse) y la nueva, solo con los datos adoptivos, pueden
hacerse sucesivamente, una después de otra.
PUBLICIDAD.- De la nueva
inscripción resultante se podrán expedir certificaciones literales a favor de
cualquier persona con interés en conocer el asiento. Es decir, desaparece la
publicidad restringida con respeto a ellas, las nuevas inscripciones, pero no
respecto al antiguo asiento cancelado, que quedará limitada a los adoptantes,
al adoptado mayor de edad y a los terceros que obtengan la autorización
especial a que se refiere el último párrafo del artículo 21 del Reglamento del
Registro Civil.
LA ADOPCION INTERNACIONAL
REGULACIÓN: Actualmente la ADOPCIÖN INTERNACIONAL viene
regulada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, ampliamente modificada por el
artículo Tercero de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
COMPETENCIA PARA CONSTITUIR LA ADOPCION
INTERNACIONAL. Serán competentes los Juzgados y Tribunales españolaes cuando el
adoptado o el adoptante sean, o bien españoles o bien tengan su residencia
habitual en España (art. 14 LAI). La adopción puede ser autorizada por una autoridad
extranjera cuando se tratede un menor, nacional de su país y residente en
él. Por su parte, los Cónsules de España en el extranjero
también serán competentes para constituir una adopción en el caso de que el
adoptante sea español, el adoptando tenga su residencia habitual en la
demarcación consular correspondiente y no sea necesaria propuesta previa de la
Entidad Pública de acuerdo con lo establecido en el art. 156 del Código Civil
(art. 17 LAI).
La
inscripción de la adopción se llevará a cabo en el Registro español mediante la presentación de los documentos
oportunos. En principio los
padres adoptivos pueden optar entre practicar la inscripción en el
Registro Civil Central de Madrid o bien en el
Registro Civil Municipal de su domicilio en España.
Veamos ahora, a modo de ejemplo meramente orientativo, parte de
la la documentación aconsejable para practicar en
el Registro Civil español la inscripción de una adopción autorizada por las
autoridades en Rusia:
DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE PARA INSCRIBIR EN ESPAÑA
UNA ADOPCIÓN AUTORIZADA EN RUSIA
1.
Certificado literal de nacimiento BIOLÓGICO del adoptado, legalizado y
traducido en su caso. (Expiden las autoridades extranjeras del lugar de
nacimiento del adoptado)
2.
Certificado literal de nacimiento ADOPTIVO, legalizado y traducido en su caso.
(Expiden las autoridades extranjeras del lugar de nacimiento del adoptado)
3.
Certificado de ADOPCIÓN, legalizado y traducido en su caso. (Expiden las
autoridades extranjeras del lugar de nacimiento del adoptado)
4.
Testimonio de la resolución judicial en la que se acuerda la adopción,
legalizada, traducida y en la que se haga constar la firmeza de la misma,
expedido también por las autoridades extranjeras
5.
Certificado de IDONEIDAD
ATENCION: Para adopciones realizadas en otras naciones extranjeras,
diferentes a Rusia, debería sustituirse los cuatro primeros documentos
reseñados por los que sean legalmente
equivalentes, en el país donde se realiza la adopción.
DOCUMENTOS
COMUNES RECOMENDABLES PARA TODAS LAS ADOPCIONES, CUALQUIERA QUE SEA EL PAÍS
EXTRANJERO DONDE SE HAN CELEBRADO.
Dada
la diversidad de países y las distintas formas, requisitos y
documentación que cada uno de ellos emplea para acordar las
adopciones sería muy complejo tratar de especificarlos. En todo caso,
existen unos documentos generales que sería recomendable aportar para
practicar la inscripción. Estos documentos, que a continuación se
relacionan, aunque pudieran ser necesarios, no serían suficientes,
pues, naturalmente, habrá de acompañarse también la documentación
extranjera, acreditativa de la adopción, que cada país haya expedido a
los interesados.
Estos documentos generales que, además de los específicos de la adopción
, se recomienda acompañar son:
DOCUMENTOS
REFERENTES A LOS ADOPTANTES ESPAÑOLES
1.
Fotocopia del DNI y del Libro de Familia
2.
Certificación literal de nacimiento de ambos
3.
Certificación literal de matrimonio, en su caso
4.
Certificado de empadronamiento
DOCUMENTOS
REFERENTES A UN ADOPTANTE EXTRANJERO
1.
Fotocopia del pasaporte o del permiso de residencia
2.
Certificación literal de nacimiento, legalizada y traducida en su caso
3.
Certificación literal de matrimonio, legalizada y traducida
4.
Certificado de empadronamiento
y, además,
1.
Rellenar una Hoja
de datos como HIJO ADOPTIVO
2. Rellenar
unaHoja
de datos como HIJO
BIOLOGICO
ATENCIÓN : Se recomienda presentar todos los documentos
originales referentes a la adopción
y también fotocopias de los mismos
LA ADOPCIÓN DE UN/A MENOR EXTRANJERO/A
AUTORIZADA EN ESPAÑA POR UN JUEZ ESPAÑOL SE CONSIDERA TAMBIÉN,
COMO SE HA DICHO, A
TODOS LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS, ADOPCIÓN INTERNACIONAL (Resolución
DGRN de 14 de marzo de 2007) Y EL TÍTULO DE INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO CIVIL ES SIMPLEMENTE EL TESTIMONIO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN
LA QUE SE ACUERDA LA MENCIONADA ADOPCIÓN.
EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EL EXEQUATUR NO ES NECESARIO
Según
la Resolución (1ª) de la DGRN de 23 de febrero de 2001, ' ...el acuerdo apelado
deniega la inscripción porque a su juicio la sentencia extranjera de adopción
requiere el exequatur por aplicación del artículo 954 de la anterior ley de
Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, esta postura no puede mantenerse, porque la
adopción constituida en el extranjero requiere para ser reconocida en España
que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 9, apartado 5, del
Código civil, sin que sea preciso obtener la homologación judicial de la
resolución extranjera. Esta conclusión es la que siempre ha defendido, de
acuerdo con la doctrina científica, este Centro Directivo porque la
necesidad del exequatur ha de entenderse limitada a los procedimientos
contenciosos y no a actuaciones de jurisdicción voluntaria, como son las
constitutivas de la adopción .
LA POSIBILIDAD DE UNA NUEVA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO CON OMISIÓN DE LOS
DATOS BIOLÓGICOS EN LOS SUPUESTOS DE ADOPCION INTERNACIONAL.
LA INSCRIPCIÓN DEL DOMICILIO DE LOS PADRES ADOPTIVOS COMO LUGAR DE
NACIMIENTO DEL ADOPTADO.
Al
igual que ocurre con las adopciones aprobadas en España, en las
adopciones autorizadas en el extranjero e inscritas en España, los
adoptantes y personas legalemente autorizadas podrán solicitar un
traslado de la inscripción de nacimiento, con su marginal de adopción, a otra
página, en el mismo u otro Registro Civil, en la que en la nueva inscripción de
nacimiento solamente constarán, además de los datos del nacimiento y del
nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la
oportuna referencia al matrimonio de los mismos, suprimiendo por completo toda
referencia a los padres biológicos.
A mayor abundamiento y teniendo en cuenta que u
na de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la
relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un
país remoto, es conveniente que, a tal efecto, se permita que no conste en la
inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en
sustitución pueda solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del
adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el
apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres
biológicos.
Por ello, conforme al artículo 16 de la Ley del Registro Civil
modificado por la Ley 24/2005, se acuerda y autoriza que:
' En los casos de adopción internacional, el
adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar
que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de
adopción directamente en el Registro Civil
de su domicilio (también puede solicitar inscribirlo en el Registro Civil
Central de Madrid), así como la extensión en el folio que entonces
corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán
solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias
personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia, en su caso, al
matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento
del adoptado (esto último no puede hacerse cuando se solicita la inscripción en
el Registro Civil Central).
El Registro Civil Municipal, elegido por los adoptantes para que se
practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero comunicará
dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para
todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito y que no se
refieran ni afecten a su inscripción de nacimiento'
LA
INSCRIPCIÓN DEL DOMICILIO DE LOS PADRES ADOPTIVOS COMO LUGAR DE NACIMIENTO
DEL ADOPTADO.
En
relación con la posibilidad, en materia de adopciones internacionales, de hacer
constar como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los padres,
cuando tal cambio se intenta en un momento posterior a haberse solicitado y
obtenido ya una nueva inscripción con constancia exclusiva de la filiación
adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido, en base a la instrucción
de 15 de febrero de 1999, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º) La instrucción de 15 de febrero de 1999 preveía un traslado o nueva
inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación
adoptiva, pero no hacía mención al cambio de lugar de nacimiento del adoptado
por el del domicilio de los padres. Esta posibilidad fue introducida
posteriormente por la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 y a nivel
normativo por la reforma del artículo 20 n.º1 de la Ley del Registro Civil,
introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio,
por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio.
2º) El problema que se plantea es el de ¿qué hacer con las nuevas
inscripciones, con datos exclusivamente adoptivos, practicadas al amparo de la
instrucción de 15 de febrero de 1999, en las que, por no estar previsto en
ella, no se había podido consignar el domicilio de
los padres como lugar de nacimiento del adoptado?
3º) Las Resoluciones de la Dirección General de 29-3.ª de octubre de
2005 y 22 de mayo de 2006, en respuesta a esta cuestión, establecen que
la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el
del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la
nueva inscripción. Es al tiempo de solicitar ésta, que se practica a instancia
de los adoptantes para consignar sólo los datos de la filiación adoptiva,
cuando puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha
realizado sin tal petición por parte de los interesados, ya no cabe solicitar
dicho cambio porque su autorización provocaría la cancelación de la inscripción
anterior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las
Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004.
2º) Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la
aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 20 n.º1 de la Ley
registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habiéndose ya acogido los
interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva
inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación
adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, pues este no estaba previsto
en dicha instrucción, se solicite el traslado de tal inscripción al Registro
Civil del domicilio de los padres adoptivos, las dos operaciones, esto es, el
traslado y la modificación del lugar de nacimiento, puedan ejecutarse
conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no
cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adopciones
constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.
En resumen, del contenido de las anteriores resoluciones de la DGRN parece
desprenderse que la posibilidad, en materia de adopciones internacionales, de
una tercera inscripción, principal o marginal, haciendo constar como lugar de
nacimiento del adoptado el del domicilio de los padres, cuando tal cambio se
intenta en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido ya una segunda
inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos
del nacimiento y del nacido, en base a la instrucción de 15 de febrero de 1999,
sólo será posible al practicarse un traslado externo, a un Registro Civil
diferente a aquel en el que consta la inscripción de nacimiento, pero no en
supuestos de traslado interno, es decir, aquel que debería realizarse en el
mismo registro donde se encuentra ya practicado el asiento a trasladar.
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE
LA ADOPCION INTERNACIONAL EN LOS JUZGADOS MUNICIPALES PRINCIPALES Y DELEGADOS O
DE PAZ
La INSTRUCCIÓN de
la DGRN de 28 de Febrero de 2006 señala
una serie de reglas respecto de las inscripciones de adopción
internacional, que podemos resumir así:
¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA NUEVA INSCRIPCIÓN DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL?
La mención que realiza el artículo 16 LRC a 'la oportuna
referencia al matrimonio de estos' no significa que
sólo los adoptantes que estén casados puedan ejercitar el derecho de solicitar
una nueva inscripción de adopción en la que únicamente costen los datos
adoptivos y, en su caso, el domicilio de los padres como lugar de nacimiento.
También pueden hacerlo un solo adoptante, soltero, divorciado o viudo, o una
pareja de hecho.
¿DÓNDE PUEDE INSCRIBIRSE? El
lugar de inscripción de la adopción internacional es facultativo
para los interesados, pero de carácter exclusivo y no acumulativo o
concurrente. Es decir, los padres adoptivos podrán optar entre inscribir el
nacimiento de su hijo/a en el Registro Civil del Juzgado Municipal o
en del Delegado (de Paz) en el que estén domiciliados o bien en el Registro Civil
Central de Madrid. Como se ha dicho en caso de adopción conjunta de padres
domiciliados en distintos municipios podrán optar, de común acuerdo, por
inscribirla en cualquiera de los dos.
FORMA DE ACREDITAR EL DOMICILIO DE LOS INTERESADOS.
En tanto no se fije
reglamentariamente otra cosa, los interesados que se acojan a las previsiones
de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil
deberán justificar su domicilio por exhibición de los documentos nacionales de
identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal,
sin perjuicio de los demás medios de prueba admitidos en Derecho.
Los Encargados deberán extremar el celo en la calificación de este requisito
con objeto de evitar el fraude que suponen los «empadronamientos de
conveniencia», que introducirían un factor de «fuero electivo» en modo alguno
permitido por la Ley.
EL DERECHO A SOLICITAR UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
CONFORME AL ARTÍCULO 16 DE LA L.R.C. TIENE CARACTER RETROACTIVO.
Por aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código Civil
en su redacción originaria, tales derechos (la posibilidad de inscribir la
adopción en el Registro del domicilio de los padres y la facultad de solicitar
una nueva inscripción en la que sólo consten los datos adoptivos y, si
se desea, como lugar de nacimiento el del
citado domicilio) tendrá efecto 'desde luego', aunque el hecho, en
este caso la adopción, que lo origine se realizara bajo la legislación
anterior.
SOLICITUD Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. La
inscripción deberá solicitarse por el/los adoptante/s mediante simple
comparecencia ante el Encargado o bien por solicitud por
escrito. En la comparecencoia o a solicitud escrita deberán
acompañarse todos los documentos necesarios. En ellas deberá hacerse uso
también, si se desea, de la facultad de hacer constar el domicilio de los
padres como lugar de nacimiento del adoptado.
COMPROBACIÓN DE DOCUMENTOS Y CALIFICACIÓN.
Hecha la solicitud el Encargado del Registro Civil Municipal
efectuará la calificación, examinando si se cumplen todos los requisitos
legales, de fondo y de forma en la solicitud, esencialmente los
reseñados en los artículos 26 y 27 de la LAI , la autenticidad y
legalidad de todos los documentos, la comprobación del certificado de idoneidad
y la procedencia o no del nombre y apellidos propuestos. De ser todo
conforme ordenará la inscripción. En caso contrario requerirá a los
solicitantes para que, a ser posible, subsanen los defectos
encontrados. Si no fuesen subsanables denegará la inscripción.
El Juez de Paz, al recibir la solicitud y la documentación deberá, simplemente,
remitirla al Juez Encargado del Registro Civil Principal para que éste le
autorice, en su caso, mediante instrucción particular por escrito y minuta
correspondiente, a practicar la inscripción.
INSCRIPCIÓN DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Si se opta por practicar la inscripción en un Registro Municipal, antes de
llevarla a cabo , los adoptantes deberá demostrar que no han
solicitado la inscripción en el Registro Civil Central. Como se ha
dicho, la determinación del Registro civil municipal como competente para
practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 16 de la Ley del Registro Civil, es facultativa para los interesados,
pero de carácter exclusivo y no acumulativo o concurrente con el Registro Civil
Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo.
Por ello, el solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar
ante el Encargado, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción
en el Registro Civil Central.
¿DÓNDE
SE PRACTICA MATERIALMENTE LA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL SIN
DATOS BIOLÓGICOS?
Aunque el artículo 16 de la Ley del Registro Civil hace referencia al 'folio
que entonces corresponda', a tenor de la Instrucción de
28 de Febrero de 2006 de la DGRN, éste será el inmediato siguiente a aquel en
que se ha practicado las inscripciones iniciales de nacimiento y marginal de
adopción.
COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL CENTRAL DE HABERSE PRACTICADO LA INSCRIPCIÓN.
El Registro Civil municipal, una vez practicada la inscripción principal de
nacimiento y las marginales de adopción, extenderá dos duplicados de las
mismas para su remisión al Registro Civil Central. Estos duplicados serán
generados directamente por la aplicación INFOREG en los Registros civiles
informatizados y en los no informatizados consistirán en una transcripción
literal de aquellas inscripciones que deberán contener expresa referencia al
apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y ser firmadas en todo
caso por el Encargado. Uno de los duplicados será reexpedido por el Registro
Civil Central al Consular competente, conforme a lo previsto en la directriz
undécima de esta Instrucción.
Los duplicados han de comprender, no sólo la inscripción de nacimiento, sino
también las marginales a que se refiere el apartado anterior.
En los casos de adopciones internacionales en que los interesados hayan
solicitado expresamente la extensión de un nuevo folio con constancia exclusiva
de los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16, el duplicado
comprenderá tan sólo el primer folio registral del nacido con la inscripción de
su cancelación, pero no el segundo.
La remisión de los duplicados y demás comunicaciones entre los Registros
civiles municipales y Central que exija la ejecución práctica de la nueva norma
se realizarán directamente entre sí y de oficio, conforme a lo previsto en el
artículo 1 del Reglamento del Registro Civil.
LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS ADOPCIONES
-
Instrucción de 15 de Febrero de 1999, de la DGRN, sobre constancia
registral de la adopción. (derogada)
-
Instrucción de 1 de junio de 2004, de la DGRN, por la que se modifica la regla
primera de la anterior Instrucción. (derogada)
-
Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del
Registro Civil
-
Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (La D. Final 2ª recoge
la posibilidad de consignar el domicilio de los padres adoptivos como lugar de
nacimiento en las adopciones internacionales)
- RESOLUCIÓN-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro
Civil español de las adopciones internacionales.
-
Resolución-Circular de 31 de Octubre de 2005, de la DGRN en materia de
adopciones internacionales
-
Ley 24/2005, de 18 de Noviembre, de las formas para el impulso de la
productividad. Disposición adicional séptima. Modifica el artículo 16 de la Ley
del Registro Civil
-
Instrucción de 28 de Febrero de 2006, de la DGRN sobre competencia de los
Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de la nacionalidad
española y adopciones internacionales
-
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional
ALGUNOS ASPECTOS REGISTRALMENTE RELEVANTES EN LA LEY
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
Adopción internacional tiene algunos puntos que inciden directamente en la
actuación de los Registros civiles. Veamos alguno de ellos:
Art. 26 - 2 ultimo párrafo. Cuando la ley extranjera
admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el
adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor
a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La
renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante
el Encargado del Registro Civil.
Art. 26 - 5. El
documento en el que conste la adopción constituida ante autoridad extranjera
deberá reunir los requisitos formales de autenticidad consistentes en la
legalización o apostilla y en la traducción a idioma oficial español. Se
exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de
otras normas vigentes.
Art.
27. Control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera.
La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez
de una adopción constituida por autoridad extranjera, y en
especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de
la adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente, la
validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en esta
Ley.
Art. 30 - 3. Las adopciones simples o
menos plenas no serán objeto de inscripción en el Registro Civil español como
adopciones ni comportarán la adquisición de la nacionalidad española con
arreglo al artículo 19 del Código Civil.
INFORMACIÓN
SOBRE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Coordinadora
de Asociaciones para la Adopción y el Acogimiento (CORA)
Enlace con la Página de la C.O.R.A (CORA)
Enlace
con la SITUACION DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN DIVERSOS PAISES DEL
MUNDO (Enlace)
b1) DESCARGA
DE IMPRESOS Y MODELOS
A. Solicitud
inscripción adopción en el Registro Civil Central
Descargar (PDF)
B. Solicitud inscripción de adopción en el Registro
Civil del domicilio de los padres
Descargar
(PDF)
|