COMPETENCIA
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL.
Art. 46. En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por
delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes.
En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento
de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio
en forma religiosa mediante la
certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo
expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación
o cancelación.
No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de
urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del
Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con
los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.
En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del
Registro.
Las certificaciones siempre, se expedirán y firmarán con
juntamente por el Juez y el Secretario.
TRAMITACIÓN POR LOS JUZGADOS DE
PAZ DE LA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES INTERNACIONALES.
desarrollada por la
reciente
Instrucción de 28 de Febrero de 2006 de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en
materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales,
podemos resumirla de la siguiente manera:
a)
La competencia para la
tramitación e inscripción de los expedientes de nacionalidad corresponde
exclusivamente a este Registro Civil Municipal de su partido judicial, donde
deberán remitir las solicitudes y documentación que a tal efecto les fuera
presentada por los promotores.
b)
La competencia para la
inscripción de los expedientes de adopción internacional corresponde
al Registro Civil, municipal o delegado, del domicilio de los interesados, que
puede ser el de la población cabeza de Partido Judicial o cualquier Registro
Civil del Juzgado de Paz.
Ahora
bien, las inscripciones de
adopción internacional
que hayan de practicar los Jueces de Paz, cuando les
corresponda, se llevarán a cabo previa calificación del Encargado del Registro
Civil Municipal del que dependan, que, a su solicitud, les remitirá las
correspondientes instrucciones. Por ello:
-
Una vez presentada la solicitud por los interesados y ratificados en la
misma, deberá remitir la solicitud junto con toda la documentación, por correo
certificado, a este Registro Civil Municipal.
-
Este Registro Civil les devolverá en su momento toda la documentación
recibida acompañada de las instrucciones oportunas de cómo llevar a cabo la
inscripción o inscripciones
-
En todo caso, al practicar la primera inscripción de adopción
internacional deberán siempre hacer constar en observaciones la siguiente
frase: 'Se
comunica esta inscripción al Registro Civil Central, conforme a lo dispuesto en
el art. 16-5º de la Ley del registro Civil'
NORMATIVA APLICABLE AL JUZGADOS DE PAZ.
La principal normativa que recoge la ceración, competencias y funcionamiento de
los Juzgados de Paz, se halla contenida en las disposiciones que a continuación
se enumeran.
-
LEY 6/1985, ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
-
LEY 38/88, DE DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL.
PREÁMBULO
-
REGLAMENTO 3/1995, DE LOS JUECES DE PAZ
-
INSTRUCCIÓN 4/2001, DE 20 DE JUNIO, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL, SOBRE EL ALCANCE Y LOS LÍMITES DEL DEBER DE AUXILIO JUDICIAL.
-
INSTRUCCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2006 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y
DEL NOTARIADO, SOBRE COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES MUNICIPALES EN
MATERIA DE ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y ADOPCIONES INTERNACIONALES
-
INSTRUCCIÓN DE 28 DE MAYO DE 2008, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACION DE LOS REGISTROS
CIVILES DELEGADOS A CARGO DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y SU INFORMATIZACION.
*RESOLUCIONES
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO REFERENTES A LA
ACTUACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS JUECES DE PAZ*
1)
RESOLUCIÓN DE 14 DE OCTUBRE DE 2000 (5ª). BIMJ - 1884 PAG. 229. NO ES NULA LA
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO CON FILIACIÓN NO MATRIMONIAL LLEVADA A CABO ANTE EL
JUEZ DE PAZ, AUNQUE SE HAYA PRACTICADO SIN LA CORRESPONDIENTE CONSULTA NI LA
CONSIGUIENTE AUTORIZACIÓN DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL
III. Es evidente que la inscripción de la paternidad es un asiento
permitido, por lo que la discusión se limita a si el reconocimiento se ha
formalizado en título manifiestamente ilegal. A estos efectos se alega que el
Juez de Paz no es competente para extender inscripciones de nacimiento de un
hijo no matrimonial, porque el artículo 46 del Reglamento sólo le faculta para
extender dentro de plazo las inscripciones de nacimiento de hijos habidos en
matrimonio. Ahora bien, el párrafo primero de este artículo 46 indica que en
los Registros municipales el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y
con iguales facultades, salvo en los expedientes, y el párrafo tercero del
mismo artículo le permite extender un asiento de nacimiento con filiación no
matrimonial, como cualquiera otro de los no comprendidos en el párrafo segundo
del artículo 46, en casos de urgente necesidad, recibiendo instrucción
particular y por escrito del Encargado. De aquí se deduce que la inscripción
del reconocimiento de la paternidad extendida por el Juez de Paz no es por este
solo concepto nula y menos aún en las condiciones en que es posible cancelarla
por expediente gubernativo por aplicación del artículo 95-2º de la Ley. Para la
validez de los asientos no puede importar el grado en que el Juez de Paz o el
Encargado del Registro han cumplido con su deber de solicitar o impartir las
instrucciones necesarias para el desempeño del Registro.
2)
RESOLUCIÓN DE 17 DE ENERO DE 2001 – BIMJ 1890 / PÁG. 1254, SOBRE CANCELACIÓN DE
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. EL JUEZ DE PAZ NO TIENE COMPETENCIA PARA AUTORIZAR
UN TRASLADO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
II. Se ha trasladado una inscripción de nacimiento al Registro Civil del
domicilio de los padres de un modo totalmente irregular, porque el traslado lo
ha decidido un Juez de Paz, al margen de su competencia (cfr. art. 46 R.R.C.)y
porque se ha efectuado el traslado sin intervención alguna del Encargado del
Registro Civil de procedencia que es el competente para ordenar el traslado y
para expedir la oportuna certificación literal que lo haga posible (cfr. art.
77 R.R.C.). Además, la nueva inscripción practicada contiene la irregularidad
de hacer constar que el lugar del nacimiento es el Registro Civil del domicilio
de los padres y no el del lugar donde efectivamente acaeció.
RESOLUCIÓN
DE 25 DE JUNIO DE 2003 (2ª). BIMJ 1949
- PÁG. 3197. ES INCOMPETENTE EL JUEZ DE PAZ PARA TRAMITAR O DENEGAR LA
TRAMITACIÓN DE UN EXPEDIENTE.
II.-
Es incompetente el Juez de Paz para tramitar, en general, expedientes
registrales (cfr. art. 46 R.R.C.). Por esto en este caso el Juez de Paz se ha
excedido en su competencia y debería haber elevado las actuaciones del Juez de
Primera Instancia Encargado del Registro Civil bajo cuya delegación se
encuentra. Por lo demás, la razón dada para no dar trámite al expediente no se
sostiene, porque en los expedientes de rectificación es potestativo acudir
al Registro Civil del domicilio en vía de auxilio registral y puede
presentarse la solicitud ante el Registro Civil competente (cfr. art. 348
R.R.C.).
SECCION 1ª.- NACIMIENTOS.
A) NORMAS GENERALES
A) El/los declarante/s deben firmar las inscripciones de nacimiento.
(art. 36 LRC). EN CASO DE HIJOS NO MATRIMONIALES RECONOCIDOS POR AMBOS
PROGENITORES SIEMPRE DEBEN FIRMAR LOS DOS.
B) Antes de practicar la inscripción de nacimiento, debe comprobarse que
éste ha ocurrido con una anterioridad mínima de 24 horas. Nunca inscribir
antes.
C) Sólo podrá inscribirse sin autorización del Juez-Encargado los
nacimientos de hijos habidos DENTRO del MATRIMONIO (art.46 RRC), cuya
declaración se haya efectuado entre las veinticuatro horas y los ocho días
siguientes al alumbramiento.
REQUISITOS PARA QUE PUEDA INSCRIBIRSE, SIN NECESIDAD DE CONSULTA PREVIA
AL ENCARGADO, UN NACIMIENTO:
1º) Ser el nacido HIJO MATRIMONIAL.
2ª) Formularse la Declaración de Nacimiento DENTRO DEL PLAZO DE LOS OCHO
DIAS SIGUIENTES AL ALUMBRAMIENTO, SALVO QUE SE ACREDITE JUSTA CAUSA - que se
hará constar en las OBSERVACIONES de la inscripción - en cuyo caso el plazo
para declarar será de TREINTA DIAS (art. 166 RRC). TRANSCURRIDOS LOS TREINTA
DIAS SÓLO PUEDE PRACTICARSE LA INSCRIPCION EN VIRTUD DE EXPEDIENTE.
En este sentido es muy importante el contenido de la
Instrucción de 28 de mayo de 2008, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre funcionamiento y
organización de los Registros Civiles Delegados a cargo de los Juzgados de Paz
y su informatización (Ver en el apartado 'Legislación' - 'Legislación española'
de esta web)
B)
ORDEN DE LOS APELLIDOS.
Asimismo deberá tener en cuenta que en virtud de los dispuesto por la Ley
40/1999, de 5 de Noviembre, actualmente es posible que los padres, DE COMUN
ACUERDO, elijan, ANTES DE LA INSCRIPCION, el orden de los apellidos que
ostentará el recién nacido. En este sentido, el contenido del art. 109 CC,
modificado por la antedicha Ley, es el siguiente:
"La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre
de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción,
regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta
determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de
tal determinar,
al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos.
Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre,
los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común
acuerdo,
decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si tales
hijos menores de edad hubieran cumplido los doce años, la alteración del orden
de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación en expediente registra! de
la competencia del Ministerio de Justicia.
C) INVERSION DE APELLIDOS.
MAYORES DE EDAD.
Pueden solicitar la inversión de sus apellidos, en cualquier momento, de
la siguiente manera:
-
Comparecencia del interesado ante el Registro Civil de su domicilio.
-
Presentación del DNI
-
Si está casado o tiene hijos, de su Libro de Familia.
-
Presentación del Certificado Literal de su nacimiento, de fecha actual.
D) ANTEPOSICIÓN DEL APELLIDO MATERNO. LEY 40/1999, DE 5 DE
NOVIEMBRE.
a)
MENORES DE EDAD NACIDOS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 40/1999 (el 7
DE FEBRERO DE 2000).
En principio, los padres pueden hacer uso, en el momento de practicar la
inscripción de nacimiento, de la facultad legal de inscribir a su hijo
con el apellido materno en primer lugar.
Pero si no lo hacen en dicho momento de practicar la inscripción de
nacimiento, después no será
posible que, en representación de su hijo menor, por simple comparecencia,
puedan invertir sus apellidos.
Tal inversión, a través de comparecencia,
sólo podrá hacerlo el propio menor al llegar a la mayoría de edad.
No obstante, podría obtenerse el cambio -inversión-, actuando los padres
en representación del menor, a través del correspondiente expediente de cambio
de apellidos, que debe resolver el Ministerio de Justicia.
b)
MENORES DE 12 AÑOS, NACIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 40/1999 (el 7
DE FEBRERO DE 2000).
PROCEDIMIENTO:
La anteposición del apellido materno puede llevarse a cabo por:
-
Comparecencia conjunta del padre y la madre con sus DNI y el Libro de
Familia ante el Registro Civil.
-
Presentación de Certificado Literal de nacimiento del menor.
c) MENORES DE EDAD, PERO MAYORES DE 12 AÑOS, NACIDOS ANTES DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA LEY 40/1999 (el 7 DE FEBRERO DE 2000).
PROCEDIMIENTO:
-
Para la anteposición del apellido materno, se requiere tramitar ante el
Encargado del Registro Civil Municipal un expediente gubernativo promovido
conjuntamente por ambos progenitores, en el que se deberá oír al menor, con
intervención e informe del Ministerio Fiscal. Lo resuelve el Ministerio de
Justicia.
Junto con la solicitud, que puede presentarse en el Juzgado de Paz del
domicilio de los padres, deberá acompañarse:
-
DNI de lo padres.
-
Libro de familia de los padres.
-
Certificado literal de nacimiento de los hijos para los que se solicita la
anteposición.
GENERAL
El cambio de apellidos que comporta la inversión, cuando se trata de un
mayor de edad, alcanza automáticamente a sus hijos menores de edad y a los
mayores que expresamente lo soliciten dentro del plazo de 2 meses a partir de
la inscripción (217 RRC).
E) LUGAR DE LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO.
En principio el nacimiento debe inscribirse en el lugar en el que
acaece. (art. 16 LRC).
No obstante, la Ley 4/1991, de 10 de enero ha dado nueva redacción al
art. 16 de la Ley del Registro Civil, con la finalidad de permitir, en ciertas
condiciones, que los nacimientos acaecidos en territorio español puedan
inscribirse en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del
progenitor o progenitores legalmente conocidos. Actualmente el apartado 2 del
referido articulo 16 LRR dice lo siguiente:
" 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos
acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del
plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al
domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
La
solicitud se formulará, DE COMÚN ACUERDO, por los representantes legales del
nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a
la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para
justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.
En
las inscripciones de nacimiento (en el apartado OBSERVACIONES) extendidas como
consecuencia de lo establecido en este apartado, SE CONSIDERARÁ A TODOS LOS
EFECTOS LEGALES QUE EL LUGAR DEL NACIMIENTO DEL INSCRITO ES EL MUNICIPIO EN EL
QUE SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO. Las certificaciones en extracto sólo harán
mención de este término municipal."
En cuanto a los DOCUMENTACION Y ACREDITACIONES que deben
presentar los padres, el Real Decreto 1063/1991, de 5 de julio, sobre reforma
parcial del Reglamento del Registro Civil, modificó el art. 68 del Reglamento
del Registro Civil en los párrafos tercero, cuarto y quinto, que quedan
redactados así:
A los efectos de la inscripción dentro de plazo de nacimiento en el
Registro Civil del domicilio del progenitor o progenitores legalmente
conocidos, habrán de concurrir las condiciones establecidas por el art. 16.2 de
la Ley y la justificación del domicilio se realizará por exhibición de los
documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por
certificación del padrón municipal.
El solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar,
bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro
Civil correspondiente al lugar del nacimiento y acompañarán una certificación
acreditativa de que tampoco se ha promovido la inscripción por la Dirección del
Centro hospitalario en el que tuvo lugar el alumbramiento.
F)
NOMBRES Y APELLIDOS. ADECUACIÓN A LAS LENGUAS VERNÁCULAS
- Ley 40/1999, de 5 de Noviembre, sobre nombres y apellidos y su orden
Artículo segundo. El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del
Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:
"En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien
no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la
persona, así como los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en
su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a
no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra
lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el Encargado del
Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en
cualquiera de las lenguas españolas."
Artículo tercero. El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del
Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:
El Encargado del Registro, a petición del interesado o de su
representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos
cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética
de la lengua española correspondiente."
Real Decreto 193/2000, de 11 de Febrero, de modificación
de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia
relativa al nombre y apellidos y a su orden
Artículo 192.
No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto.
Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se
escribirán con mayúscula inicial.
Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres
propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al
decoro.
La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en
cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se
acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del
nombre solicitado».
Artículo 198.
La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse
mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio
y no surte efecto mientras no se inscriba.
El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los
apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los
medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía
exacta en este idioma».
SECCION
2ª.- MATRIMONIOS
A) NORMAS GENERALES
1) Deben extremarse las precauciones en comprobar, antes de inscribir o
celebrar cualquier matrimonio, la mayor edad de los
contrayentes, o que, en su caso, se encuentran
emancipados o han obtenido la dispensa de edad correspondiente (art. 48 CC). En
caso contrario, DEBE DENEGARSE la práctica del asiento o NO AUTORIZAR el
matrimonio (art. 63 CC). La simple autorización paterna para contraer
matrimonio el menor, no es suficiente. Así mismo deberá extremar la atención al
comprobar el estado de libertad de los contrayentes, formulándome consulta
cuando tenga la menor duda.
2) Cuando las lleve a cabo el Juez de Paz, las
bodas civiles deberán celebrarse siempre en el local del Juzgado de Paz
o, en su caso, en el salón acordado con el Ayuntamiento, pero los libros, salvo
peligro de destrucción, NUNCA deben salir del edificio sede del Juzgado.
3) ADEMAS de la delegación para la celebración del matrimonio que DEBE
REALIZAR EL JUEZ ENCARGADO, es preciso que el JUEZ DE PAZ
dicte, antes de celebrarlo, el correspondiente AUTO AUTORIZÁNDOLO,
que debe quedar en el citado expediente. Es decir, no basta la delegación, sino
que es preciso que, además, el Juez de Paz dicte el correspondiente AUTO
aprobatorio del matrimonio.
4) No debe efectuarse Acta aparte en los matrimonios civiles. Si el
matrimonio se ha celebrado en las Oficinas del propio Registro el Acta del
matrimonio será la propia inscripción en el Libro correspondiente.(255 RRC)
5) Consulte la página ‘MATRIMONIO
CIVIL’
para los temas :‘Matrimonios
celebrados por confesiones no católica’
y ‘Matrimonios
entre personas del mismo sexo’ .
B) El LIBRO DE FAMILIA
se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por estos,
inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro (Art. 76
LCR y 37 RRC).
SECCION 3ª.- DEFUNCIONES
A) NORMAS GENERALES
1) El declarante debe firmar la inscripción de defunción.
2) Debe procurarse
practicar la inscripción dentro de las 24 horas siguientes al óbito, si ello es
posible.
3) Siempre que existan indicios de MUERTE VIOLENTA (traumatismo u
otros), incluso existiendo parte médico, NO EXPEDIR LICENCIA DE ENTERRAMIENTO Y
DAR CUENTA AL JUZGADO DE INSTRUCCION DE GUARDIA.
B)
SOBRE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE ENTERRAMIENTO
1)
Las licencias de enterramiento serán expedidas, en principio, por el Registro
Civil donde se haya llevado a cabo la inscripción de la defunción.
2)
Ello no obstante, y porque así lo autoriza el artículo 282 del Reglamento del
Registro Civil, justificado el fallecimiento, también podrán ser expedidas por
el Encargado del lugar donde se haya de llevar a cabo la inhumación.
3)
En este caso, el Juez de Paz, a la vista de la copia autorizada del certificado
de defunción, podrá expedir la correspondiente licencia.
4)
Se entiende, exclusivamente, por copia autorizada la expedida por el Registro
Civil que posea el original.
ATENCION!
Se insiste en que siempre que aparezcan indicios de MUERTE VIOLENTA
(traumatismo, ingestión de productos tóxicos, etc.), incluso existiendo parte
médico, NO EXPEDIRÁ LICENCIA DE ENTERRAMIENTO Y DARÁ CUENTA AL JUZGADO
DE INSTRUCCION DE GUARDIA DEL PARTIDO DONDE SE HA PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO
IGUALMENTE, en caso de duda sobre el contenido del certificado de
defunción, antes de expedir la licencia, consultará al Encargado del
Registro Civil donde se haya producido el fallecimiento.
Es obvio comentar que las licencias de enterramiento única y
exclusivamente pueden ser despachadas por el Registro Civil correspondiente y
una vez cumplidos los requisitos legales, sin que nunca y bajo ningún concepto,
pueda delegarse su posesión o expedición a personas o entidades ajenas a éste.
LEY
24/2005, de 18 de Noviembre. CAPÍTULO III SERVICIOS FUNERARIOS
Artículo vigésimo tercero. Habilitación en todo el territorio nacional para la
prestación de servicios funerarios. Se modifica el artículo 22 del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y
de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, que pasa a tener la
siguiente redacción: «Artículo 22. Liberalización de los servicios funerarios.
Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios. Sin perjuicio de lo
anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de
dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar
normativamente, de acuerdo con los criterios mínimos que, en su caso, fijen el
Estado y las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias, los
requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo
solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios
materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres. Las normas que
regulen los requisitos de las autorizaciones para la prestación de estos
servicios no podrán establecer exigencias que desvirtúen la liberalización del
sector. Los prestadores de servicios funerarios que obtengan de cualquier
Ayuntamiento la autorización a que hace referencia el párrafo anterior,
conforme a los criterios en él expresados, podrán realizar en todo el
territorio español la actividad asociada a sus funciones principales
consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos
establecidos en las normas de policía sanitaria mortuoria aplicables.»
CERTIFICACIONES
A) NORMAS GENERALES
1) En los Juzgados de Paz, las CERTIFICACIONES siempre se expedirán y
firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario. (46 RRC)
2) Las certificaciones EN EXTRACTO de nacimiento no dan fe de la
filiación, por lo que sólo referirán los nombres propios de los padres, reales
o figurados, que aparezcan en la inscripción (29 RRC). No debe mencionarse
ningún otro dato sobre la filiación; no poner nunca si es o no hijo legítimo o
adoptivo; o que los nombres de los padres sólo se expresan a efectos
identificadores. Tratándose de adoptados la certificación mencionará únicamente
el nombre del padre y madre cuyos apellidos ostentan los adoptados en primer
lugar.
3) En cuanto a nombre propio de padre o madre puestos a efectos de
identificación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
REAL DECRETO 820/2005, de 8 de julio. (vease pagina 'LEGISLACION REGISTRAL')
B) PUBLICIDAD RESTRINGIDA.-
Antes de expedir una certificación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el
art. 21 y 22 del RRC, a saber:
No se dará publicidad sin autorización especial:
1)
De
la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal
carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2)
De
la rectificación del sexo.
3)
De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
4)
De
los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números
anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en
expediente que tenga carácter reservado.
5)
Del
legajo de abortos.
6)
De
los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo
tercero del artículo 208 de este Reglamento.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes
justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación
expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la
autorización expresa del Encargado. Éste, en el registro directamente a su
cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
Artículo
22.
No
obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación;
1.
Respecto
de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el
propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la
adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la
simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2.
Respecto
de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3.
Respecto
de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta
o sus ascendientes o descendientes o herederos.
4.
Respecto
de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos
supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la
notificación.
5.
Respecto
del legajo de abortos, los padres.
6.
Respecto
de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo
tercero del artículo 208, únicamente la persona inscrita.
Tampoco
requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes
referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el
apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado
discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
RESUMEN
El JUEZ de PAZ únicamente extenderá, SIN NECESIDAD DE SOLICITAR
INSTRUCCION PARTICULAR, los siguientes asientos:
A) Inscripciones de Nacimiento, dentro de plazo, de hijos habidos en el
matrimonio.
B) Inscripciones ordinarias de Defunción.
C) Inscripciones de Matrimonio en forma religiosa mediante la
certificación respectiva.
D) Inscripciones de los matrimonios civiles que haya celebrado.
E) NOTAS MARGINALES, que NO SEAN de rectificación o cancelación.
EXCEPTO LOS ANTEDICHOS, EL JUEZ DE PAZ NO DEBERA EXTENDER NINGUN OTRO
ASIENTO, SALVO EN CASOS DE URGENTE NECESIDAD, SIN RECIBIR INSTRUCCION
PARTICULAR DEL ENCARGADO.
INSTRUCCIONES PARA LA BUENA LLEVANZA DEL REGISTRO
A) En los Registros en los que no exista un sistema informatizado, es
muy aconsejable emplear BOLIGRAFO NEGRO -tinta indeleble- para la práctica de
los asientos (art. 135 RRC), lo cual reporta una mayor limpieza y claridad en
el contenido de la inscripción y, en su caso, de las fotocopias que se
extiendan de ellas para las certificaciones literales.
B) Caso de producirse un error u omisión en la práctica del asiento,
antes de haberse firmado, trazar una simple raya sobre la palabra errónea, que
ésta pueda leerse (142 RRC). Estas tachaduras y omisiones se salvarán al final,
antes de la fecha y firma, por la persona que extienda el asiento o
certificación, haciendo las oportunas llamadas al lugar en que se salvan
mediante números correlativos entre paréntesis.
C) Los encasillados de los libros de inscripciones, cuando sean
innecesarios serán cubiertos con una raya de bolígrafo negro.
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