EL
MATRIMONIO CIVIL
(Página revisada el 17/04/2012)
ADVERTENCIA IMPORTANTE: La
documentación que en determinados lugares de esta página se indica
como recomendable para realizar un tramite o ejercitar un derecho tiene un
carácter general y podría
no ser suficiente para obtener lo que se pretende.
El
Encargado o el personal del Registro Civil que tramite su
expediente o atienda su petición, podrá recabar de usted, ésta
o cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del
caso concreto, aunque no esté mencionada en esta página
REQUISITOS PERSONALES. PARA LOS
ESPAÑOLES:
-
Ser mayor
de edad, o menor y hallarse emancipado (a partir de los 16
años) o habilitado mediante la correspondiente dispensa
de edad (a partir de los 14 años) Ambas, la emancipación y la
dispensa, deberán solicitarse al Juez-Encargado del Registro Civil. Para
obtener información sobre estos trámites deberá acudir al Registro Civil donde
se tramite su expediente.
-
No
estar unido por vínculo matrimonial, es decir, no estar casado,
bien por ser soltero, viudo, divorciado o tener el matrimonio anulado. La simple
separación no permite casarse puesto que el
matrimonio anterior subsiste.
-
No
sufrir deficiencias psíquicas que impidan la prestación de un
consentimiento libre y voluntario.
-
No
hallarse incurso en ninguno de los impedimentos que señala el artículo 47
del Código Civil, a saber:
-
Ser
pariente por linea recta por consanguinidad o adopción (ascendientes y
descencientes)
-
Ser
pariente colateral por cosanguinidad hasta el tercer grado (tios y sobrinos)
-
Haber
sido condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge del otro
contrayente
PARA LOS EXTRANJEROS:
-
En
principio los mismos que para los españoles, salvo que su LEY PERSONAL
señale otros requisitos diferentes (edad necesaria para
casarse, impedimentos, etc) en cuyo caso habrá de cumplir lo que establece su
Ley personal y no la española.
LA
MAYORÍA DE EDAD EN DIVERSOS PAÍSES (enlace):
http://es.wikipedia.org/wiki/Mayor%C3%ADa_de_edad#cite_note-18
B)
DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE PARA CONTRAER MATRIMONIO
b 1) CONTRAYENTES
ESPAÑOLES:
-
Fotocopia
del DNI compulsada mediante presentación del original.
-
Certificado
de empadronamiento de fecha actual en la población donde
resida y haya comenzado el expediente y además, en su
caso, de cualquier otra población en la que haya residido durante los
últimos DOS AÑOS .
-
Certificado
literal de nacimiento, expedido por el Registro Civil de su lugar
de nacimiento. Tratándose de españoles nacidos en el extranjero o extranjeros
nacionalizados españoles, la certificación deberá ser expedidad por el Registro
Civil Central de Madrid o, en su caso, por el Registro donde se haya
tramitado su expediente de nacionalidad por residencia u opción derivada. Si se
trata de menores emancipados o habilitados por el Juez, en la partida que
presenten deberá constar ya inscrita la emancipación o habilitación de edad.
-
Caso
de hallarse divorciado/a o con el
matrimonio anulado deberá
presentarse, además de los documentos 1, 2 y 3, certificación literal
de matrimonio anterior con inscripción marginal del divorcio o nulidad.
Si el divorcio se ha producido en el extranjero deberá consultarse al
funcionario correspondiente del Registro Civil, pues, tal vez, la resolución
necesite obtener el exequatur, resolución judicial de convalidación que
actualmente en España es competencia del Juez de Primera Instancia del
domicilio del afectado.
-
Caso de
ser viudo/a uno o ambos novios
deberán presentar, además de los documentos 1, 2 y 3, certificación
literal de su anterior matrimonio (expedido por el Registro Civil
de la población donde se celebró el matrimonio) y también certificación
literal de la defunción de su anterior cónyuge (expedido por el
Registro Civil de la población donde se produjo el fallecimiento)
-
Por
último deberán presentarse dos testigos, mayores de edad, que
conozcan de ciencia propia el estado civil de los novios y el domicilio de
estos durante los dos último años. Los testigos deberán comparecer con el
D.N.I. o pasaporte en vigor, con ORIGINAL y FOTOCOPIA; pueden ser familiares o
amigos de los novios y no es necesario que sean los mismos que deberán
comparecer el día de la boda.
b2) CONTRAYENTES EXTRANJEROS:
-
Fotocopia del permiso de
residencia o pasaporte compulsados mediante
presentación del original.
-
Certificación literal de
nacimiento , de fecha reciente, legalizada y, en su
caso, traducida.
-
Si residen en España,
certificado de empadronamiento de la población o poblaciones
en las que hayan estado domicilados durante los últimos dos años. Se
solicita en los Ayuntamientos donde hayan vivido.
-
Si fueren
divorciados o tuvieren el matrimonio anulado deberán
presentar los mismos documentos que se solicitan para los españoles en el
apartado b1) 4. o, en su defecto, SENTENCIA DE DIVORCIO o NULIDAD
con CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA FIRMEZA de la sentencia.
ATENCION:
Si el divorcio o anulación se concedió en un país diferente al de su
nacionalidad , deberán presentar además, CERTIFICADO DE SU
CONSULADO en el que conste que esta anulación o divorcio son válidos en su
país y pueden contraer nuevo matrimonio.
-
Caso de ser viudo/a
uno o ambos novios deberán presentar, además de los documentos 1, 2 y
3, certificación literal de su anterior matrimonio
y también certificación literal de la defunción de su anterior
cónyuge, legalizados y, en su caso, traducidos.
-
Los menores de 25 años
deberán presentar certificación acreditativa de que son mayores de edad en el
país de nacionalidad, expedida por el Consulado correspondiente o autoridad
competente.
-
Los que, según su Ley personal
sean menores de edad, deberán aportar la documentación
acreditativa de que, según su expresada Ley personal, han sido habilitados o
estan autorizados para contraer matrimonio.
-
Por último deberán presentarse
dos testigos, mayores de edad, que conozcan de ciencia propia el
estado civil de los novios y el domicilio de estos durante los dos último años.
Los testigos deberán comparecer con el D.N.I. o pasaporte en vigor, con
ORIGINAL y FOTOCOPIA; pueden ser familiares o amigos de los novios y no es
necesario que sean los mismos que deberán comparecer el día de la boda.
MUY IMPORTANTE : Si los
novios o testigos no entiende el español, deberán venir acompañados de un
intérprete.
D) ¿DONDE INICIAR LOS TRAMITES PARA LA BODA?
-
Los
trámites para el matrimonio civil deben iniciarse siempre
en el Registro Civil (bien sea el principal del partido
judicial o el de un Juzgado de Paz) de la población en la que esté domiciliado
o tenga su residencia habitual uno o los dos futuros contrayentes. Si
están domiciliados en poblaciones distintas podrán elegir la que más les
convenga. Por ejemplo, uno de los contrayentes está empadronado en Palma y el
otro en Manacor : el expediente podrá iniciarse indistintamente, a eleccción de
los novios, en cualquiera de las dos poblaciones. Si ambos residiesen en Palma
necesariamente deberian comenzarse los tramites en esta ciudad.
-
Lo
mismo ocurre cuando uno de los novios está domiciliado en algún lugar de la
península, pongamos por caso Barcelona y el otro, por ejemplo, en Calviá. Podrá
tramitarse el expediente en Barcelona o en dicho municipio de
Mallorca.
-
Cuando
se trate de un extranjero/a sin domicilio fijo en España y otra
persona domiciliada en nuestro país, los trámites para el matrimonio
denerán iniciarse en el Registro Civil del lugar donde esté domiciliada esta
última
-
Tratándose
de dos personas, supongamos dos extranjeros, no domiciliados en España, no
podrán contraer matrimonio civil en nuestro país
-
En los
pueblos, salvo aquellos que cuentan con Juzgados de Primera Instancia con
sede propia, las oficinas del Registro Civil se encuentran normalmente,
con algunas excepciones, en las dependencias de los Ayuntamientos
-
Para
demostrar el domicilio de una persona, a efectos de iniciar el expediente para
casarse por lo civil, bastará aportar el certificado de empadronamiento o
D.N.I., pasaporte o Tarjeta de Residencia, aunque el Juez del Registro
puede exigir otro tipo de acreditaciones y examinar de oficio
la realidad del domicilio si tiene dudas sobre la certeza del domicilio real
(Resolución DGRN 31 de julio de 2009, entre otras muchas)
E) ¿DONDE SE PUEDE CELEBRAR EL MATRIMONIO?
-
Aunque
los trámites previos se lleven a cabo ante el Registro Civil de la población en
la que uno o los dos novios estén domiciliados, los contrayentes pueden elegir
que, una vez finalizado el expediente prematrimonial, la ceremonia nupcial se
celebre en cualquier Registro Civil o Alcaldía de cualquier municipio (pueblo o
ciudad) de España o incluso ante un Consulado español en el extranjero, es
decir, pueden escoger para la celebración de la boda un lugar distinto a aquel
donde les han tramitado el expediente. Basta indicarlo así en la solicitud
inicial para casarse.
-
El lugar
físico de la celebración de la boda ha de ser siempre las oficinas o
dependencias del Registro Civil o del Edificio municipal donde
este esté ubicado, cuando se realiza la boda por el Encargado o el Juez de
Paz; o bien las instalaciones municipales destinadas al efecto cuando la boda
la oficie el alcalde o concejal.
-
En
ningún caso está autorizado celebrar bodas en restaurantes, fincas o casas
particulares.
F) ¿QUIEN PUEDE CARSARNOS?
Conforme al artículo 51 del Código Civil:
-
El
Juez encargado del Registro Civil o el Alcalde del municipio donde se celebre
el matrimonio o concejal en quien este delegue
-
En los
municipio en los que no resida dicho Juez, el delegado designado
reglamentariamente, es decir el Juez de Paz
-
El
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el
extranjero
G) ¿CUÁLES SON LOS TRAMITES DEL
EXPEDIENTE MATRIMONIAL?
g0) SOLICITUD.El expediente se inicia con la presentación
de un escrito de solicitud
para contraer matrimonio civil, que
contendrá:
>1.° Las menciones de identidad de los contrayentes.
>2.° En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y
fecha de la disolución del matrimonio.
>3.° La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio y la
manifestación de si se contrajeron por los solicitantes anteriores
matrimonios, con mención, en su caso, de la persona, fecha y el lugar
donde se celebraron y de sus correspondientes divorcios o nulidades.
>4.° El Juez, Alcalde, o funcionario elegido, en su caso, para la
celebración.
>5.° Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos
últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda
hacerlo.
g1)
DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE(La reseñada en el apartado B)
Solicitud para contraer matrimonio
Descargar solicitud (PDF)
g2) DECLARACION JURADA DE ESTADO.
Los futuros contrayentes deberán efectuar una declaración jurada sobre su
actual estado civil (solteros, casados, viudos, divorciados, con matrimonio
anulado).
Declaración jurada de estado civil
Descargar
declaración jurada (PDF)
g3) RATIFICACIÓN DE LOS NOVIOS EN SU SOLICITUD INICIAL. Los novios deberán
ratificar ante el Registro Civil su solicitud. En el momento de la
ratificación o cuando se adviertan, se les indicarán a los contrayentes los
defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del
contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se
instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante el Registro
Civil de su domicilio o por medio de poder especial.
g4) PUBLICACION DE EDICTOS.
Se publicarán edictos o proclamas por espacio de
quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen
residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que
tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o
bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de
25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Los edictos anunciarán el casamiento con todas las
indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los que
tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que
reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez
fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación
de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún
impedimento .
Pasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las
diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el casamiento, no podrá
celebrarse éste sin nuevas publicación, dispensa o diligencias.
El Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la
pretensión del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u
obstáculo que les conste. Si el instructor conociese la existencia de obstáculo
legal, denegará la celebración.
PAÍSES EXTRANJEROS QUE EXIGEN LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS para
sus nacionales que se casan en el exterior. Cuando nos encontremos ante
un extranjero de uno de estos países, en aplicación
de su Ley personal, deberemos publicar edictos. Veamos que
países son estos (la lista no es exhaustiva, puede haber otros países que
exijan tal requisito y que no consten en ella):
> Países cuya
legislación exige la publicación de edictos en el Tablón de Anuncios del
Registro Civil o Juzgado español donde vaya a tramitarse el expediente
matrimonial
- ALBANIA
DURANTE 10 DÍAS
- ITALIA
DURANTE 15 DÍAS
- VENEZUELA
DURANTE 8 DÍAS
> Países cuya
legislación exige la publicación de edictos en el Tablón de Anuncios del
Ayuntamiento, Registro Civil o Juzgado español donde vaya a celebrarse la
boda
- BOLIVIA
DURANTE 15 DÍAS
- COLOMBIA
DURANTE 15 DÍAS
- RUMANÍA
DURANTE 10 DÍAS
> Países cuya
legislación exige la publicación de edictos en el Tablón de Anuncios de SU
PROPIO CONSULADO
- SENEGAL
POSIBILIDAD DE DISPENSA. Si bien las
resoluciones de la DGRN (6ª) de 7 de junio de 2007 y (1ª) de 8 de
junio de 2007 (BIMJ 2006 de 1 de agosto de 2008) sobre matrimonio
celebrado en España entre extranjeros, insta a publicar, en todo caso,
edictos en los consulados españoles en el extranjero, en el ambito de
expedientes matrimoniales celebrados en España en los que intervenga personas
foráneas, debe tenerse en cuenta que el apartado
10 - no derogado - de la Instrucción de la DGRN de 22 de marzo de 1974
(ver en el enlace 'Legislación' - 'Legislación española' de esta web)
permite la dispensa de dichos edictos cuando se prevea una demora
desproporcionada en el expediente por causa de su publicación. En
concreto, el mecionado apartado, dice así: 'Aunque sea posible la
publicación de edictos en país extranjero, puede dispensarse si media causa
grave suficientemente probada', 'una de las cuales' - añade el apartado IV- 2º,
1er. párrafo, in fine - puede ser que se prevea una demora desproporcionada por
causa de la publicación.
Con decenas de miles de extranjeros de una gran parte de los
paises del mundo acudiendo a casarse a los Registros Civiles españoles creo de
gran utilidad la existencia de esta normativa pues es evidente que el
procedimiento señalado por las citadas resoluciones de la DGRN (primero
averiguar mediante consulta a que Consulado español en el extranjero hay que
enviar el edicto, después esperar la recepción de respuesta del Centro
Directivo, a continuación enviar el edicto al Registro Consular,
ya determinado, en cualquier parte del mundo; cumplimentación por
parte de éste de la publicación y por ultimo remisión y recepción en el
Registro de origen) no parece conferir al expediente la celeridad y
omisión de trámites superfluos (vista la escasísima, por no decir nula,
eficacia práctica de los edictos), tal como exige de forma tajante el artículo
354 RRC para todos los expedientes, incluido el matrimonial.
g5) TESTIFICAL DE PERSONAS ALLEGADAS.Si los
interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no
reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de
edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente,
amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que
deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio
proyectado no incurre en prohibición legal alguna.
g6) PRACTICA DE PRUEBAS. Mientras se tramitan los
edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o
acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de
los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios
Si
el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por
deficiencias o anomalías psíquicas , recabará del
Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.
g7) AUDIENCIA RESERVADA. El instructor, asistido del Secretario,
oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la
inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal
para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la
demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del
domicilio de aquél.
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha publicado una reciente
Instrucción, la de 31 de enero de 2006 (BOE nº 41 de 17 de
febrero de 2006) que informa sobre como deben llevarse a cabo las
Audiencias Reservadas para detectar los matrimonios de complacencia.
g8) RESOLUCIÓN
DEL EXPEDIENTE y RECURSOS. En
su caso, no hallándose obstáculos ni impedimentos para la celebración de la
boda el Juez Encargado del Registro Civil o, en su caso, el Juez de Paz,
dictará auto favorable, autorizando que, en su día, se celebre el matrimonio
proyectado. En caso contrario lo denegará. Contra el auto de denegación de la
celebración del matrimonio cabe recurso de apelación ante la Dirección General
de los Registros y el Notariado, que deberá presentarsese dentro de un plazo de
15 días hábiles ante el propio Registro Civil que ha denegado el matrimonio.
g9) CELEBRACION DE LA BODA Firme
el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo
permitan las necesidades del servicio. Como se ha visto en los apartados E) y
F) la boda puede celabrarse en cualquier municipio de España o Consulado
Español en el extranjero y por el Encargado del Registro, un Juez de
Paz, Alcalde o concejal.
En este sentido, cuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante
la tramitación del expediente, hayan solicitado que la celebración de la boda
se realice ante otro Encargado de un Registro Civil o Juez de Paz, el
expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Juez
elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a
extender la inscripción en su Registro.
Si
los interesados hubiesen solicitado que fuese un Alcalde el que
autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará
acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación
y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.
Si
los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el
extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de
celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado
de capacidad matrimonial una vez concluido el
expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal
certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses a partir
de la fecha de su expedición.
¿CÓMO SE CELEBRA LA CEREMONIA CIVIL? La boda se
celebrará de forma idéntica tanto si la lleva a cabo un Juez como si lo
hace un Alcalde o Concejal. Y será de la siguiente manera:
'El Juez, Alcalde o concejal, después de leídos los artículos 66, 67
y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si
consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae
en dicho acto, y respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos
quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta
correpondiente'.
Cuando la boda la
celebra un Alcalde o Concejal debe extender un acta que refleje todos los
extremos de la celebración. A continuación se inserta un modelo que puede
servir a estos efectos:
Descargar Acta de Celebración de Boda ante Alcalde
(PDF)
g10) EL
LIBRO DE FAMILIA Cuando
la boda se celebre ante El Juez Encargado del Registro Civil Municipal o ante
un Juez de Paz, el Libro de Familia se entregará a los contrayentes
inmediatamente después de la ceremonia. Cuando la boda se celebre ante un
alcalde o concejal los contrayentes deberán esperar que el
Ayuntamiento remita la correspondiente acta de la boda al Registro Civil
donde deba inscribirse (el mismo del municipio donde se realizó la ceremonia),
y dicho Registro Civil será el que, una vez practicada la inscripción, deberá
entregar el libro de Familia a los recien casados.
J) MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE
Si una persona desea contraer matrimonio hallándose en peligro inminente de
muerte deberá acudirse al Registro Civil con un certificado médico en el que se
acredite que el futuro contrayente se encuentra en la situación descrita.
En la oficina se informará de los pasos subsiguientes.
K)
MATRIMONIOS POR LOS RITOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS NO CATÓLICAS
La entrada en vigor de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de
noviembre, por las que se aprueban, respectivamente, los Acuerdos de
Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión
Islámica de España, ha supuesto una importante innovación en el sistema
matrimonial español, pues se autoriza la inscripción en el Registro Civil de
estos matrimonios, con el consiguiente reconocimiento oficial de su validez.
Tramitación
e inscripción. Los trámites para contraer un matrimonio por alguna de
las entidades religiosas reconocidas por el Estado Español deberán iniciarse
y llevarse a cabo en la misma forma descrita para el matrimonio
civil, con los mismos requisitos y documentación. Solo que, una vez conferida
la autorización por el Encargado del Registro Civil para que se pueda
celebrar el matrimonio, en vez de celebrarse éste, se expedirá a los futuros
contrayentes un certificado de capacidad matrimonial
Una
vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, los novios han de
contraer matrimonio antes de transcurridos seis meses desde la expedición de
aquél, pues en caso contrario no podrá inscribirse su matrimonio. La
celebración religiosa debera cumplir también todos los requisitos exigidos por
los Acuerdos.
Trantándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, los
interesados pueden prescindir de la realización previa del expediente
matrimonial, pero no se inscribirá el matrimonio en el Registro Civil
español hasta que se acredite que dichos contrayentes, antes de celebrar
la boda, cumplían todos los requisitos exigidos por la legislación española. En
este sentido es interesante el contenido de las Resoluciones de la DGRN de 13
de junio de 2005 (BOE nº 182/2005), 7 de noviembre de 2005 (BOE nº 313/2005)
y 28 de junio de 2006 (BOE nº 218/2006)
L) MATRIMONIO DE REFUGIADOS Y APÁTRIDAS
Los refugiados y apátridas que no puedan aportar la documentación exigida para
contraer matrimonio, acreditarán su condición mediante el documento que a tal
efecto expidan las Autoridades españolas, y sus circunstancias personales
(lugar y fecha de nacimiento, nombres y apellidos, nombres de los padres,
estado civil y lugar donde han residdido los dos último años) mediante
Certificado de la Cruz Roja o del ACSAR
M)
CELEBRACIÓN DE DOS BODAS, CIVIL Y RELIGIOSA, POR LA MISMA PAREJA
Un matrimonio entre dos personas solo puede
inscribirse una vez. Legalmente sólo se reconoce la validez y
eficacia civil del primero de ellos.
Si una pareja se casa en España por la Iglesia Católica o alguna otra confesión
reconocida por el Estado, no puede ni debe casarse después por lo civil. Pues
su matrimonio religioso ya lleva aparejados efectos civiles si cumple
los requisitos establecidos por la Ley
Si una pareja se casa por lo civil y después, por motivos de
conciencia, contrae matrimonio, por ejemplo, por la Iglesia
Católica, éste segundo matrimonio no podrá inscribirse en el Registro
Civil ni tendra eficacia civil. A todos los efectos legales el único matrimonio
válido y la fecha a partir de la cual el matrimonio produce sus efectos
personales y económicos será la de la celebracióndel
primero.
N)
LA INSCRIPCIÓN EN ESPAÑA DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO POR UN/A
ESPAÑOL/A
Cuando un/a ciudadano/a español/a celebra un matrimonio en el extranjero
siguiendo las leyes previstas para el matrimonio en el lugar de celebración,
este matrimonio, en principio, es válido y debe ser inscrito en España.
El procedimiento normal para practicar la inscripción
es dar cuenta al Consulado Español del lugar de la celebración, aportando una
certificación expedida por las autoridades extranjeras que hayan autorizado
este matrimonio. El Consulado, si considera que NO se trata de un matrimonio
fraudulento o de conveniencia, inscribirá el enlace en su libro, expedirá el
Libro de Familia y remitirá un duplicado del acta al Registro Civil Central de
Madrid, donde se inscribirá nuevamente.
La finalidad de todo esto es que todos los actos que
afecten al Estado Civil de los españoles, aunque ocurran en el extranjero, se
anoten también en España.
Pero puede ocurrir que, por los motivos que sean, el/la
interesado/a no acuda al Consulado a solicitar su inscripción en España.
Entonces cuando vuelva a nuestro país, podrá solicitarla en la oficina del
Registro Civil de su domicilio.
Ñ) EL
MATRIMONIO FRAUDULENTO O DE COMPLACENCIA. DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
En
el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite
imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada
contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para
cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro
obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).
La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos
en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito
fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo
matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las
ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este
trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que
existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero
consentimiento matrimonial.
Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la
simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas
directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones,
es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de
consentimiento que se trata de probar.
Como se ha
señalado anteriormente La Dirección General de los Registros y del Notariado ha
publicado una reciente Instrucción, la de 31 de enero de 2006 (BOE nº
41 de 17 de febrero de 2006) que informa sobre cómo deben
llevarse a cabo las Audiencias Reservadas para detectar los matrimonios de
complacencia.
O) MATRIMONIO
ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Autorizado por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código
Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, su contenido ha sido
desarrollado por la DGRN en el sentido de que no sólo dos españoles del mismo
sexo pueden llevar a cabo este tipo de matrimonio, sino también dos
extranjeros entre si, o incluso un matrimonio mixto entre español y extranjero,
sean los contrayentes hombres o mujeres, sin que importe que la legislación
personal de los extranjeros no autorice este tipo de enlace y sin que los
extranjeros requieran certificados de capacidad matrimonial.
En este sentido es interesante el
contenido de las Resoluciones de la DGRN de 26 de octubre de 2005 y 7 de abril
del 2006 (ambas se pueden encontrar en la Base de Datos de esta página)
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