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         Enlaces con el texto
 La imposición de nombre al recién nacido
 El Orden de los apellidos
 Apellidos. Orden extranjero para un español
 La inversión de los apellidos del menor de edad. Excepcionalidad. Documentación necesaria 
 Inversión de apellidos del mayor de edad
 Documentación recomendable para la inversión de los apellidos mayor de edad
 La regularización ortográfica del nombre y apellidos
 Cambio de nombre y apellidos competencia del Encargado del Registro
 Documentación recomendable para el cambio de nombre por uso habitual
 Cambio de nombres y apellidos competencia del Ministerio de Justicia
 En que consiste el cambio de nombres y apellidos
 El regimen jurídico de los apellidos del adoptado
 Documentación recomendable para el cambio de apellidos por uso habitual
 Alcance del cambio de apellidos
 Extranjeros: Imposición, cambio o rectificación de su nombre y apellidos
 Regimen de los apellidos para el extranjero que adquiere la nacionalidad español. RESTRICCIONES
 Supresión de la obligación de imponer un nombre de padre y/o madre desconocidos a meros efectos de identificación
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*** TEMAS DE REGISTRO CIVIL. MATRIMONIO. NACIONALIDAD. NOMBRES Y APELLIDOS. ADOPCIÓN INTERNACIONAL. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. JUZGADOS DE PAZ ***      SUGERENCIAS       AVISO LEGAL
 

         

               IMPOSICIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS

                        (Página revisada el 17/04/2012)

ADVERTENCIA IMPORTANTE: La documentación que en determinados lugares de esta página se indica como recomendable para realizar un tramite o ejercitar un derecho tiene un carácter general y podría no ser suficiente para obtener lo que se pretende. El Encargado o el personal del Registro Civil  que tramite su expediente o atienda su petición, podrá recabar de usted, ésta o cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del caso concreto, aunque no esté mencionada en esta página 

     Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos (aunque ya veremos después que este orden puede invertirse).

     LA IMPOSICIÓN DEL NOMBRE AL RECIEN NACIDO

     En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.

      Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación (por ejemplo tratar de imponer un apellido como nombre) y los que induzcan a error en cuanto al sexo, como, por ejemplo, los que de forma clara designan a persona de sexo distinto al solicitante: Juan para mujer o Antonia para hombre o por su terminación designa el género masculino/femenino, de modo que induciría a confusión en el sexo, como por ejemplo 'Diko' para mujer o 'Dika' para hombre.
     Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro (v.g. Caín, por sus connotaciones de maldad; o Mandarina, por poder provocar burlas hacia su portadora)

   El apartado 3º de la Disposición Final Segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas, ha modificado el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley del Registro Civil en el sentido de suprimir la prohibición que pesaba sobre la imposición como nombre de persona de diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hubiesen adquirido sustantividad. A partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, el día 17 de marzo de 2007, ya pueden imponerse nombres como Pepe, Nacho, Inma, Charo, Paco, etc

     Por otra parte, no puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

   EL ORDEN DE LOS APELLIDOS

La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, en principio, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, pero el artículo 109 del Código Civil prevé la posibilidad de que los padres, de mutuo acuerdo, determinen que el primer apellido del nacido sea el de la madre y segundo el del padre

La solicitud de los padres para atribuir a sus hijos recien nacidos el primer apellido materno y el segundo paterno ha de ejercitarse antes de la inscripción. Si no se ejercita en su momento esa opción, ha de inscribirse al nacido como se ha dicho, es decir, en primer lugar, con el primer apellido del padre y, en segundo lugar, con el primer apellido de los personales de la madre, aunque sea extranjera, sin que exista posibilidad posterior por parte de los padres de invertir los apellidos del menor, salvo a través de un expediente cuya resolución compete al Ministerio de Justicia, como veremos después.

Pudo ocurrir, y de hecho ocurrió, que en el momento de publicación dela Ley 40/1999, que autorizaba la posibilidad de imponer al nacido los apellidos materno, en primer lugar, y paterno, en segundo lugar, hubiese parejas que ya tuvieran hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con los apellidos impuestos en el orden legal ordinario, es decir, paterno y materno. También la norma estableció un sistema para invertir estos apellidos. 
   Veamos lo que dice la Disposición Transitoria de la Ley 40/1999 y el posterior Real Decreto 193/2000: 
   Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, el 7 de Febrero del año 2000, los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si tales hijos menores de edad hubieran cumplido los doce años , la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación en expediente registral, competencia del Ministerio de Justicia. Este expediente gubernativo deberá ser necesariamente promovido conjuntamente por ambos progenitores, en el que se deberá oír al menor, con intervención e informe del Ministerio Fiscal. Lo resuelve el Ministerio de Justicia.
 
     El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Es decir, si se invierte el apellido de un hijo menor de edad, se deberá seguir este mismo orden para todos los hijos que nazcan después.

     LA INVERSION DE APELLIDOS DE MENORES DE EDAD. EXCEPCIONALIDAD. DOCUMENTACION RECOMENDABLE
 
     Como se ha dicho anteriormente, la inversión de los apellidos de los hijos menores de edad ya nacidos antes de la entrada en vigor la Ley/40/1999, por simple declaración de sus padres ante el Encargado del Registro Civil (aportando DNI de los padres, Libro de familia y certificado literal de nacimiento del hijo para el que se solicita la inversión) sólo está autorizada al amparo de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley.
    Con respecto a los hijos nacidos después de su entrada en vigor, la inversión por simple declaración de los padres ante el Encargado del Registro deberá realizarse antes de inscribir el nacimiento, pues si no lo expresan así al acudir a la oficina registral a inscribirlo y permiten que se inscriba con el orden legal (padre - madre), después ya no podrán invertir el apellido de sus hijos, salvo a través de un expediente cuya resolución compete al Ministerio de Justicia.
     En efecto, como señala la Resolución de la DGRN 1ª de 4 de marzo de 1999. El  precepto del segundo inciso del artículo 109 del Código Civil, cuando señala que ‘el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos’, de cuya conformidad con los principios constitucionales y con los convenios internacionales que ligan a España no es posible dudar, establece claramente un derecho personalísimo de los hijos para invertir sus apellidos por virtud de su sola declaración de voluntad, que únicamente puede ejercitarse por los mismos a partir de la mayoría de edad y que, por consiguiente, no puede ser ejercitado antes en su nombre, mediante simple declaración ante el Encargado, por los representantes legales de los menores de edad
     Queda a salvo que, no por simple declaración, sino por medio de un expediente, puedan los padres solicitar del Ministerio de Justicia el oportuno cambio de apellidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la modificación (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 206 RRC).
 
    En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos

     Como es sabido a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, y las Resoluciones de 24 de octubre de 2000, 29 de enero, 17 de marzo, 9 de octubre, 8-2ª de noviembre y 28 de diciembre de 2001 hoy hay que entender que rige en nuestro Derecho el principio "mater semper certa est", de modo que la maternidad queda determinada legalmente por el parto, como ya resultaba, no sólo de los principios constitucionales sino del Convenio número 6 de la C.I.E.C, por lo que, salvo contadísimos casos de partos fuera de las clínicas, la filiación desconocida se reduce a los caso de filiación paterna desconocida.
     En este sentido la madre podra imponer al inscribir a su hijo/a sus apellidos en el mismo orden que ella los lleva, o invirtiéndolos.

     INVERSIÓN DE APELLIDOS PARA MAYORES DE EDAD

     Alcanzada la mayoría de edad o la emancipación, el hijo podrá solicitar la inversión del orden de los apellidos mediante una simple comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio.
     La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.

      
     DOCUMENTACION RECOMENDABLE PARA LA INVERSION DE APELLIDOS DE UN MAYOR DE EDAD:

  • DNI
  • Libro de Familia de los padres del interesado
  • Si está casado o tiene hijos, su Libro de Familia.
  • Certificado Literal de nacimiento, de fecha actual

        LA POSIBILIDAD DE IMPONER A UN/A MENOR ESPAÑOL/A UN ORDEN EXTRANJERO DE APELLIDOS 

     Hasta la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de 2 de Octubre de 2003 no existía duda sobre el hecho de que, en los supuestos de doble nacionalidad 'de hecho', es decir, un menor nacido en España de padre o madre español y el otro progenitor/a extranjero/a perteneciente a un país que también atribuía su nacionalidad al hijo, el orden de los apellidos que debía imponerse al expresado menor, español de origen, era siempre el señalado por la Ley española, según las normas que hemos visto anteriormente. Pero la citada sentencia, en el asunto García Avelló contra el Estado Belga, y para paliar las dificultades a las que un individuo se ve abocado en una situación en la que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate, cuando es nacional de ambos, estableció la posibilidad, cuando así lo soliciten ambos padres, de inscribir al nacido con el/los apellido/s del/de los que sería titular en virtud del Derecho y la tradición del país extranjero al que pertenece el otro padre/madre, siempre y cuando se trate de uno de los países que forman parte de la Unión Europea, por lo que esta posibilidad no afecta a ciudadanos de países extracomunitarios. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de Febrero de 2006, refrenda, en cierto sentido, esta posibilidad.

     
     REGULARIZACIÓN ORTOGRAFICA DE NOMBRE Y APELLIDOS

    A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas
   La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado. 

     El Encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
     La regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente podrá formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.
     Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma. 

     CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL

     El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:

     1.° El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.

     2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.

     3.° La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

     4.° El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.

     5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.

     El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.

     P ara el cambio de nombre y apellidos se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

   Uno de los requisitos exigidos para el éxito del expediente de cambio del nombre propio, tanto si es de la competencia del Juez Encargado del Registro Civil del domicilio como si lo es del Ministerio de Justicia e Interior, es la existencia de una justa causa para la modificación. En este punto es ya doctrina reiterada de este Centro Directivo que tal requisito de la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, merece calificarse de mínima o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede causarse en la identificación de una persona por la circunstancia, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida, familiar y socialmente, por un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito (ejemplo: querer cambiar Ester por Esther; o Rut por Ruth). El servicio público que debe prestar el Registro Civil se vería perturbado si todas las personas que se encuentran en situación análoga a la descrita solicitasen el cambio de sus nombres y su petición hubiera de ser satisfecha.

     El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

     Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

     Al amparo de alguna resolución de la DGRN, como la de 15 de abril de 2000 de la DGRN, se ha abierto la posibilidad de que también un menor de edad, con discernimiento propio, pueda solicitar, por si solo, el cambio de nombre al amparo del artículo 162- 1º del Código Civil por considerar que se trata del ejercicio de un derecho de la personalidad. En efecto, la mencionada resolución establece: ''Esta cuestión ha de resolverse sobre la base de que los actos relativos a derechos de la personalidad están excluidos del ámbito de la representación legal de los padres (cfr. art. 162-1ª C.c.) y en que el derecho al nombre forma parte integrante, sin duda alguna, de los derechos de la personalidad, de modo que no hay obstáculo para que una persona de dieciséis años de edad pueda promover el expediente de cambio de su nombre propio, una vez que, conforme con su edad, haya alcanzado las condiciones de madurez necesarias. Esta conclusión, que se deduce del texto del artículo 162 del Código civil, se ve reforzada porque, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Menor, las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores han de interpretarse en forma restrictiva''

     DOCUMENTACION RECOMENDABLE PARA EL CAMBIO DE NOMBRE PROPIO POR USO HABITUAL

  • DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA de ser conocido por el nombre que pretende ponerse (cartas, recibos, escrituras, etc EN LOS QUE APAREZCA TAL NOMBRE)
  • DOS TESTIGOS (mayores de edad, con D.N.I. ó pasaporte y que pueden ser familia) que acrediten tal extremo.
  • LIBRO DE FAMILIA de los padres y si está casado también su Libro de Familia.
  •  EN EL CASO DE CAMBIO DE NOMBRE A MENORES DE EDAD, DEBEN PROMOVER EL EXPEDIENTE AMBOS PADRES.
  •  EN EL CAMBIO DE NOMBRE A CASADOS, ES ACONSEJABLE QUE EL CÓNYUGE SEA UNO DE LOS TESTIGOS.
  • CERTIFICADO LITERAL DE NACIMIENTO

      EL CAMBIO DE APELLIDO COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

     Art. 205 RRC. El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

     Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

     1.° Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

     2.° Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

     3.° Que los apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea.

     Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

        Bastará que se cumpla el requisito del número 1.° del artículo 205, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:

     a) Si se tratare de apellido o apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida.

     b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

     No será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando por cualquier razón, lleve consigo deshonra.

     Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por  Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia con audiencia del Consejo de Estado.

      En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
      La Orden ministerial a que se refiere el párrafo anterior no será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ ni en cualquier otro medio.
      En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
     Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan proceder una vez concedida la autorización del cambio y, en particular, en caso de que se apreciare con posteridad a la autorización del cambio la existencia de simulación o fraude por parte del solicitante. (Artículo modificado por el Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero)

         EN QUE CONSISTEN LOS CAMBIOS DE NOMBRE Y APELLIDOS. Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, transposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.

     Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

     REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE NOMBRE. El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero
 

     LOS APELLIDOS DEL ADOPTADO

     Conforme al artículo 204 del Reglamento del Registro Civil el adoptante transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad del adoptado y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan (...)

     En este sentido, la resolución (7ª) de la DGRN, de 14 de mayo de 2002, establece que 'la filiación en nuestro Derecho puede tener lugar por naturaleza, pudiendo ser ésta matrimonial y no matrimonial, y por adopción, produciendo en ambos casos los mismos efectos jurídicos (cfr. arts. 108 Cc). Entre tales efectos comunes figura el de que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley (cfr. arts. 109 C.c y 55 LRC). En el caso de la adopción paralelamente se produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, según dispone el párrafo 1 del artículo 178 del Código civil. Por tanto, el adoptado es designado, además de por su nombre, por el apellido paterno y materno de los adoptantes en la forma prevista por el artículo 53 y concordantes de la legislación del Registro Civil, dando lugar con ello a un cambio respecto de sus apellidos anteriores'.

   Por su parte, el artículo 201 RRC establece que el adoptado por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último caso podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad (...)

   Por último, conforme a la resolución de la DGRN de 13 de marzo de 1998 la determinación de una paternidad biológica del adoptado mediante un reconocimiento, efectuada con posterioridad a la adopción, no afecta a la adopción ni al regimen de los apellidos del adoptado.

     ALCANCE DEL CAMBIO DE APELLIDOS

     El cambio de apellidos, cuando se trata de un mayor de edad, alcanza automáticamente a sus hijos menores de edad y a los mayores que expresamente lo soliciten dentro del plazo de 2 meses a partir de la inscripción (217 RRC).  

     DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE PARA EL CAMBIO DE APELLIDOS POR USO

  • DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA de ser conocido por el/los apellidos que pretende imponerse (cartas, recibos, escrituras, etc EN LOS QUE APAREZCA TAL/TALES APELLIDOS)
  • DOS TESTIGOS (mayores de edad, con D.N.I. ó pasaporte y que pueden ser familia) que acrediten tal extremo.
    LIBRO DE FAMILIA de los padres y si está casado también su Libro de Familia.
  •  EN EL CASO DE CAMBIO DE APELLIDOS A MENORES DE EDAD, DEBEN PROMOVER EL EXPEDIENTE AMBOS PADRES.
  • Si se trata de cambiar el apellido por otro de pertenencia legítima, deberá también aportar CERTIFICADO LITERAL DE NACIMIENTO DEL ASCENDIENTE cuyo apellido pretenda adoptar.
  • CERTIFICADO LITERAL DE NACIMIENTO      

     LA IMPOSICION  Y EL CAMBIO O RECTIFICACIÓN DE NOMBRE Y APELLIDOS PARA EXTRANJEROS

     Los nombre y apellidos de los extranjeros se rigen por la Ley personal, determinada por su nacionalidad, por lo que a la hora de inscribir en el Registro Civil español a sus hijos recien nacidos, no son de aplicación las normas que rigen para los españoles

     Como apuntan las Resoluciones de la DGRN de 19-3ª de diciembre de 2000 y 15-1ª de marzo de 2001, en principio, el nombre y los apellidos de un extranjero se rigen por su Ley personal, determinada por la nacionalidad, no siendo competencia del Registro Civil español conceder ningun cambio ni modificación de tales nombres o apellidos cuando afecten a ciudadanos extranjeros. No obstante, puede rectificarse o cambiarse en el Registro los nombres y  apellidos que correspondan a un extranjero, por aplicación de su Ley nacional, siempre que dicho extranjero acredite suficientemente con documentos oficiales de su país, la nacionalidad y el cambio que deba efectuarse en la inscripción de su nombre o apellido, y ello sin necesidad de expediente (cfr. art. 23 L.R.C y 296 «fine» R.R.C) y en virtud de la sola solicitud y de la documentación auténtica extranjera indicada.

     REGIMEN DE APELLIDOS PARA EL EXTRANJERO QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

     En principio, digamos que para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española, han de inscribirse, en principio, en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. art. 213 regla 1º, RRC). Ahora bien, con la finalidad evidente de evitar confusiones en la identificación, el artículo 199 del Reglamento establece la excepción de que un extranjero naturalizado español puede conservar los apellidos que le identificaban legalmente por aplicación de su ley personal anterior, siempre que lo solicite en el acto de adquisición de la nacionalidad española o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. En este caso no podrá ejercitar después la facultad que concede a todo español el artículo 109 del Código civil para invertir sus apellidos al llegar a la mayoría de edad. La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de encontrarse en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 del Reglamento y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, porque, del mismo modo que no es posible desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 del Código civil, tampoco ha de ser posible, por identidad de razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los apellidos, cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos

     Además, si en el país extranjero en cuestión estos apellidos tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, debe consignarse la variante respectiva en la inscripción de nacimiento (cfr. art. 200 RRC)

RESTRICCIONES A LA CONSERVACIÓN DE LOS APELLIDOS EXTRANJEROS QUE EL INTERESADO VINIERE USANDO

RESTRICCIONES A LA POSIBILIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS APELLIDOS EXTRANJEROS

     RESOLUCIÓN (4.ª) de 23 de mayo de 2007 VI. Desbrozado el camino de este primer obstáculo, procede ahora que analicemos la concurrencia o no del que puede resultar de la contrariedad de los apellidos determinados por el estatuto personal anterior del recurrente con nuestro orden público internacional. Pues bien, procede en esta sede recordar nuestra doctrina relativa al carácter de orden público del doble apellido, paterno y materno, de los españoles. Así hemos dicho en otras ocasiones (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002) que hay que estimar que el principio de que todo español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna – a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario-, so pena de consagrar un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación objetiva suficiente, al principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley. El artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, aunque obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el sentido de permitir la conservación de un solo apellidos. Pues bien, exactamente por esta misma razón no puede accederse a la pretensión del recurrente, ya que la misma consiste en conservar sus anteriores apellidos siendo así que ambos proceden de la línea paterna, en clara contradicción con los que para los españoles resulta de nuestra legislación de apellidos que está basada en la idea de duplicidad de apellidos y de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia (vid. art. 59 n.º3 LRC).

Esta Doctrina, no obstante se ha visto contradicha por algunas otras resoluciones de la D.G.R.N, v. g. la Resolución de 30 de Diciembre de 2010 (1ª) - Atribución de apellidos. La extranjera que adquiere la nacionalidad española, y a la que correspondían legalmente los apellidos de su marido, puede conservar éstos conforme al artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, siempre y cuando los haya adquirido legalmente - y no sólo por costumbre- cuando contrajo matrimonio.

LOS NOMBRES DE PADRE O MADRE IMPUESTOS A EFECTOS MERAMENTE IDENTIFICADORES EN LAS INSCRIPCIONES DE NACIMIENTO CON UNA SOLA FILIACIÓN

     Hasta la publicación del REAL DECRETO 820/2005, el artículo 191 del Reglamento del Registro Civil obligaba, en los supuestos de inscribir el nacimiento de un/a niño/a con una o ambas filiaciones desconocidas, a imponer al inscrito un nombre ficticio para el padre y/o la madre desconocidos, a efectos de identificación. Este/os nombre/s serían los que constarían en las menciones de identidad.
     A raiz de la publicación de la mencionada Disposición, originada por una demanda social recogida en una recomendación del Defensor del Pueblo del año 2000, se suprime esta obligación y el artículo 191 queda redactado de la siguiente manera:

     'A petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, se suprimirán en el Registro los nombres de la madre o padre que se hubieran escrito a los efectos identificadores. Del mismo modo, quien tenga la representación legal del menor de edad podrá decidir en cualquier momento que no lleguen a consignarse tales nombres propios de la mdre o padre a los efectos de identificar la persona'

     DESCARGAR SOLICITUDES

   A. SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE      Descargar  (PDF)
   B. SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDOS  
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