IMPOSICIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS
(Página
revisada el 17/04/2012)
ADVERTENCIA
IMPORTANTE: La documentación que en
determinados lugares de esta página se indica como recomendable para
realizar un tramite o ejercitar un derecho tiene un carácter general
y podría
no ser suficiente para obtener lo que se pretende.
El
Encargado o el personal del Registro Civil que tramite su
expediente o atienda su petición, podrá recabar de usted, ésta
o cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del
caso concreto, aunque no esté mencionada en esta página
Las personas son designadas
por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos
(aunque ya veremos después que este orden puede invertirse).
LA IMPOSICIÓN DEL NOMBRE AL RECIEN NACIDO
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no
se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se
impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se
escribirán con mayúscula inicial.
Quedan
prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que
hagan confusa la identificación (por ejemplo tratar de imponer un apellido como
nombre) y los que induzcan a error en cuanto al sexo, como, por ejemplo, los
que de forma clara designan a persona de sexo distinto al solicitante: Juan
para mujer o Antonia para hombre o por su terminación designa el género
masculino/femenino, de modo que induciría a confusión en el sexo, como por
ejemplo 'Diko' para mujer o 'Dika' para hombre.
Se considera que perjudican objetivamente a la persona
los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan
contrarios al decoro (v.g. Caín, por sus connotaciones de maldad; o Mandarina,
por poder provocar burlas hacia su portadora)
El apartado 3º de la Disposición Final Segunda de la Ley 3/2007, de 15 de
marzo, Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo
de las Personas, ha modificado el párrafo segundo del
artículo 54 de la Ley del Registro Civil en el sentido de suprimir la
prohibición que pesaba sobre la imposición como nombre de persona de
diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hubiesen adquirido
sustantividad. A partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley,
el día 17 de marzo de 2007, ya pueden imponerse nombres como Pepe, Nacho, Inma,
Charo, Paco, etc
Por otra parte, no puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus
hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual
a otra lengua.
EL ORDEN DE LOS APELLIDOS
La
filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada
por ambas líneas, en principio, primer apellido de un español es el primero
del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque
sea extranjera, pero el artículo 109 del Código Civil prevé la
posibilidad de que los padres, de mutuo acuerdo, determinen que el primer
apellido del nacido sea el de la madre y segundo el del padre
La
solicitud de los padres para atribuir a sus hijos recien
nacidos el primer apellido materno y el segundo paterno ha de
ejercitarse antes de la inscripción.
Si no se ejercita en su momento esa opción, ha de inscribirse al nacido como se
ha dicho, es decir, en primer lugar, con el primer apellido del padre y, en
segundo lugar, con el primer apellido de los personales de la madre,
aunque sea extranjera, sin que exista posibilidad posterior por parte de los
padres de invertir los apellidos del menor, salvo a través de un
expediente cuya resolución compete al Ministerio de Justicia, como veremos
después.
Pudo ocurrir, y de hecho
ocurrió, que en el momento de publicación dela Ley 40/1999, que autorizaba
la posibilidad de imponer al nacido los apellidos materno, en primer lugar, y
paterno, en segundo lugar, hubiese parejas que ya tuvieran hijos
nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con los
apellidos impuestos en el orden legal ordinario, es decir, paterno y materno.
También la norma estableció un sistema para invertir estos apellidos.
Veamos lo que dice la Disposición Transitoria de la Ley 40/1999 y
el posterior Real Decreto 193/2000:
Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de
noviembre, el 7 de Febrero del año 2000, los
padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común
acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos.
Si tales hijos menores de edad hubieran cumplido los doce años
, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación
en expediente registral, competencia del Ministerio de Justicia. Este
expediente gubernativo deberá ser necesariamente promovido conjuntamente
por ambos progenitores, en el que se deberá oír al menor, con
intervención e informe del Ministerio Fiscal. Lo resuelve el Ministerio de
Justicia.
El orden de
los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación. Es decir, si se invierte el apellido de un
hijo menor de edad, se deberá seguir este mismo orden para todos los hijos que
nazcan después.
LA INVERSION DE APELLIDOS DE MENORES DE EDAD. EXCEPCIONALIDAD. DOCUMENTACION
RECOMENDABLE
Como se
ha dicho anteriormente, la inversión de los apellidos de los hijos menores
de edad ya nacidos antes de la entrada en
vigor la Ley/40/1999, por simple declaración de sus padres ante el
Encargado del Registro Civil (aportando DNI de los padres,
Libro de familia y certificado literal de nacimiento del hijo para el que
se solicita la inversión) sólo está autorizada al amparo de la Disposición
Transitoria de la mencionada Ley.
Con
respecto a los hijos nacidos después de su entrada en vigor,
la inversión por simple declaración de los padres ante el Encargado del
Registro deberá realizarse antes de inscribir el
nacimiento, pues si no lo expresan así al acudir a la oficina registral a
inscribirlo y permiten que se inscriba con el orden legal (padre - madre),
después ya no podrán invertir el apellido de sus hijos, salvo a través de un
expediente cuya resolución compete al Ministerio de Justicia.
En
efecto, como señala la Resolución de la DGRN 1ª de 4 de marzo de 1999. El
precepto del segundo inciso del artículo 109 del Código Civil,
cuando señala que ‘el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se
altere el orden de sus apellidos’, de cuya conformidad con los
principios constitucionales y con los convenios internacionales que ligan a
España no es posible dudar, establece claramente un derecho personalísimo de
los hijos para invertir sus apellidos por virtud de su sola declaración de
voluntad, que únicamente puede ejercitarse por los mismos a partir de la
mayoría de edad y que, por consiguiente, no puede ser ejercitado antes en su
nombre, mediante simple declaración ante el Encargado, por los
representantes legales de los menores de edad
Queda a
salvo que, no por simple declaración, sino por medio de un expediente, puedan
los padres solicitar del Ministerio de Justicia el oportuno cambio de
apellidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la
modificación (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 206 RRC).
En los supuestos de
nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta
determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de
tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos
Como es sabido a tenor de la sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de septiembre de 1999, y las Resoluciones de 24 de octubre de
2000, 29 de enero, 17 de marzo, 9 de octubre, 8-2ª de noviembre y 28 de
diciembre de 2001 hoy hay que entender que rige en nuestro Derecho el principio
"mater semper certa est", de modo que la maternidad queda determinada
legalmente por el parto, como ya resultaba, no sólo de los principios
constitucionales sino del Convenio número 6 de la C.I.E.C, por lo que, salvo
contadísimos casos de partos fuera de las clínicas, la filiación desconocida se
reduce a los caso de filiación paterna desconocida.
En este sentido la madre podra imponer al inscribir a
su hijo/a sus apellidos en el mismo orden que ella los lleva, o invirtiéndolos.
INVERSIÓN
DE APELLIDOS PARA MAYORES DE EDAD
Alcanzada la mayoría de edad o la emancipación, el hijo podrá solicitar la
inversión del orden de los apellidos mediante una simple comparecencia ante el
Encargado del Registro Civil de su domicilio.
La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá
formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil
del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.
DOCUMENTACION RECOMENDABLE PARA
LA INVERSION DE APELLIDOS DE UN MAYOR DE EDAD:
-
DNI
-
Libro
de Familia de los padres del interesado
-
Si
está casado o tiene hijos, su Libro de Familia.
-
Certificado
Literal de nacimiento, de fecha actual
LA POSIBILIDAD DE IMPONER A UN/A MENOR ESPAÑOL/A UN ORDEN EXTRANJERO DE
APELLIDOS
Hasta la publicación de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de Octubre de
2003 no existía duda sobre el hecho de que, en los supuestos de doble
nacionalidad 'de hecho', es decir, un menor nacido en España de padre o madre
español y el otro progenitor/a extranjero/a perteneciente a un país que también
atribuía su nacionalidad al hijo, el orden de los apellidos que debía imponerse
al expresado menor, español de origen, era siempre el señalado por la
Ley española, según las normas que hemos visto anteriormente. Pero la citada
sentencia, en el asunto García Avelló contra el Estado Belga, y para paliar las
dificultades a las que un individuo se ve abocado en una situación en la
que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate,
cuando es nacional de ambos, estableció la posibilidad, cuando así lo
soliciten ambos padres, de inscribir al nacido con el/los apellido/s del/de
los que sería titular en virtud del Derecho y la tradición del país
extranjero al que pertenece el otro padre/madre, siempre y cuando se trate de
uno de los países que forman parte de la Unión Europea, por lo que esta
posibilidad no afecta a ciudadanos de países extracomunitarios. La resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de Febrero de
2006, refrenda, en cierto sentido, esta posibilidad.
REGULARIZACIÓN
ORTOGRAFICA DE NOMBRE Y APELLIDOS
A
petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro
sustituirá el nombre propio de aquél por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas
La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en
cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se
acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del
nombre solicitado.
El Encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante
legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos
cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética
de la lengua española correspondiente.
La regularización ortográfica de los apellidos para
adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente
podrá formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.
Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse
por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su
grafía exacta en este idioma.
CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo
expediente:
1.° El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen
desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un
apellido de uso corriente.
2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas
establecidas.
3.° La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que
vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses
siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de
edad.
4.° El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas
españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y
sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.
P
ara el cambio de nombre y apellidos se requiere, en todo caso,
justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
Uno de los requisitos exigidos para el éxito del expediente de cambio del
nombre propio, tanto si es de la competencia del Juez Encargado del Registro
Civil del domicilio como si lo es del Ministerio de Justicia e Interior, es la
existencia de una justa causa para
la modificación. En este punto es ya doctrina reiterada de este Centro
Directivo que tal requisito de la justa causa no concurre cuando la
modificación, por su escasa entidad, merece calificarse de mínima o
intranscendente, porque ningún perjuicio real puede causarse en la
identificación de una persona por la circunstancia, tan frecuente en la
sociedad española actual, de que llegue a ser conocida, familiar y socialmente,
por un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre
oficial correctamente escrito (ejemplo: querer cambiar Ester por Esther; o Rut
por Ruth). El servicio público que debe prestar el Registro Civil se vería
perturbado si todas las personas que se encuentran en situación análoga a la
descrita solicitasen el cambio de sus nombres y su petición hubiera de ser
satisfecha.
El cambio
gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a
los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no
surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente
inscripción de nacimiento.
Al amparo de alguna resolución de la DGRN, como la de 15 de abril de 2000 de
la DGRN, se ha abierto la posibilidad de que también un menor de
edad, con discernimiento propio, pueda solicitar, por si solo,
el cambio de nombre al amparo del artículo
162- 1º del Código Civil por considerar que se trata del ejercicio
de un derecho de la personalidad. En efecto, la mencionada resolución
establece: ''Esta cuestión ha de resolverse sobre la base de que los actos
relativos a derechos de la personalidad están excluidos del ámbito de la
representación legal de los padres (cfr. art. 162-1ª C.c.) y en que el derecho
al nombre forma parte integrante, sin duda alguna, de los derechos de la
personalidad, de modo que no hay obstáculo para que una persona de dieciséis
años de edad pueda promover el expediente de cambio de su nombre propio, una
vez que, conforme con su edad, haya alcanzado las condiciones de madurez
necesarias. Esta conclusión, que se deduce del texto del artículo 162 del
Código civil, se ve reforzada porque, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley
del Menor, las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores han de
interpretarse en forma restrictiva''
DOCUMENTACION RECOMENDABLE PARA EL CAMBIO DE NOMBRE PROPIO POR USO
HABITUAL
-
DOCUMENTACIÓN
ACREDITATIVA de ser conocido por el nombre que pretende ponerse (cartas,
recibos, escrituras, etc EN LOS QUE APAREZCA TAL NOMBRE)
-
DOS TESTIGOS
(mayores de edad, con D.N.I. ó pasaporte y que pueden ser familia) que
acrediten tal extremo.
-
LIBRO
DE FAMILIA de los padres y si está casado también su Libro de Familia.
-
EN
EL CASO DE CAMBIO DE NOMBRE A MENORES DE EDAD, DEBEN PROMOVER EL EXPEDIENTE
AMBOS PADRES.
-
EN
EL CAMBIO DE NOMBRE A CASADOS, ES ACONSEJABLE QUE EL CÓNYUGE SEA UNO DE LOS
TESTIGOS.
-
CERTIFICADO
LITERAL DE NACIMIENTO
EL CAMBIO DE APELLIDO COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Art. 205
RRC. El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y
apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1.° Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no
creada por el interesado.
2.° Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan
legítimamente al peticionario.
3.° Que los apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma
línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los
requisitos exigidos.
Bastará que se cumpla el requisito del número 1.° del artículo 205, para que
pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:
a) Si se tratare de apellido o apellidos que no correspondan por naturaleza y
el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida.
b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere
adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por
haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso
se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el
cónyuge y descendientes del titular del apellido.
No será necesario
que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un
apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar
la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona
graves inconvenientes cuando por cualquier razón, lleve consigo deshonra.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos
que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto, a
propuesta del Ministerio de Justicia con audiencia del Consejo de Estado.
En
caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea
objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro
de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de
violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial
en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la
misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo
requiera.
La Orden ministerial a que se refiere el párrafo
anterior no será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ ni
en cualquier otro medio.
En todos estos casos la oposición puede fundarse
en cualquier motivo razonable.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan proceder una vez concedida
la autorización del cambio y, en particular, en caso de que se apreciare con
posteridad a la autorización del cambio la existencia de simulación o fraude
por parte del solicitante. (Artículo modificado por el Real Decreto 170/2007,
de 9 de febrero)
EN QUE CONSISTEN LOS CAMBIOS DE NOMBRE Y APELLIDOS.
Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación,
transposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o
partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas,
y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o
parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni
partículas.
REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE NOMBRE. El cambio de nombre
propio requiere justa causa y que
no perjudique a tercero
LOS APELLIDOS DEL
ADOPTADO
Conforme al artículo 204 del Reglamento del Registro Civil el adoptante
transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por
adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad del adoptado y también a
los demás descendientes que expresamente lo consientan (...)
En este sentido, la resolución (7ª) de la DGRN, de 14 de mayo de 2002,
establece que 'la filiación en nuestro Derecho puede tener lugar por
naturaleza, pudiendo ser ésta matrimonial y no matrimonial, y por adopción,
produciendo en ambos casos los mismos efectos jurídicos (cfr. arts. 108 Cc).
Entre tales efectos comunes figura el de que la filiación determina los
apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley (cfr. arts. 109 C.c y 55 LRC).
En el caso de la adopción paralelamente se produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, según dispone el párrafo 1
del artículo 178 del Código civil. Por tanto, el adoptado es designado, además
de por su nombre, por el apellido paterno y materno de los adoptantes en la
forma prevista por el artículo 53 y concordantes de la legislación del Registro
Civil, dando lugar con ello a un cambio respecto de sus apellidos anteriores'.
Por su parte, el artículo 201 RRC establece que el adoptado por una sola
persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso
en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido
y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último caso podrá
invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es
mayor de edad (...)
Por último, conforme a la resolución de la DGRN de 13 de marzo de 1998 la
determinación de una paternidad biológica del adoptado mediante un
reconocimiento, efectuada con posterioridad a la adopción, no afecta a la
adopción ni al regimen de los apellidos del adoptado.
ALCANCE DEL CAMBIO DE APELLIDOS
El cambio de apellidos, cuando se trata de un mayor de edad, alcanza
automáticamente a sus hijos menores de edad y a los mayores que expresamente lo
soliciten dentro del plazo de 2 meses a partir de la inscripción (217
RRC).
DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE PARA EL CAMBIO DE APELLIDOS POR USO
-
DOCUMENTACIÓN
ACREDITATIVA de ser conocido por el/los apellidos que
pretende imponerse (cartas, recibos, escrituras, etc EN LOS QUE APAREZCA
TAL/TALES APELLIDOS)
-
DOS TESTIGOS
(mayores de edad, con D.N.I. ó pasaporte y que pueden ser familia) que
acrediten tal extremo.
LIBRO
DE FAMILIA de los padres y si está casado también su Libro de Familia.
-
EN
EL CASO DE CAMBIO DE APELLIDOS A MENORES DE EDAD, DEBEN PROMOVER EL
EXPEDIENTE AMBOS PADRES.
-
Si
se trata de cambiar el apellido por otro de pertenencia legítima, deberá
también aportar CERTIFICADO LITERAL DE NACIMIENTO DEL ASCENDIENTE cuyo apellido
pretenda adoptar.
-
CERTIFICADO
LITERAL DE NACIMIENTO
LA IMPOSICION Y EL CAMBIO O RECTIFICACIÓN DE NOMBRE Y APELLIDOS PARA
EXTRANJEROS
Los nombre
y apellidos de los extranjeros se rigen por la Ley personal, determinada
por su nacionalidad, por lo que a la hora de inscribir en el Registro
Civil español a sus hijos recien nacidos, no son de aplicación las normas
que rigen para los españoles
Como apuntan las Resoluciones de la DGRN de 19-3ª de diciembre de
2000 y 15-1ª de marzo de 2001, en principio, el nombre y los apellidos de
un extranjero se rigen por su Ley personal, determinada por la nacionalidad, no
siendo competencia del Registro Civil español conceder ningun cambio ni
modificación de tales nombres o apellidos cuando afecten
a ciudadanos extranjeros. No obstante, puede rectificarse o cambiarse en
el Registro los nombres y apellidos que correspondan a un extranjero, por
aplicación de su Ley nacional, siempre que dicho extranjero acredite
suficientemente con documentos oficiales de su país, la nacionalidad y el
cambio que deba efectuarse en la inscripción de su nombre o apellido, y ello
sin necesidad de expediente (cfr. art. 23 L.R.C y 296 «fine» R.R.C) y en virtud
de la sola solicitud y de la documentación auténtica extranjera indicada.
REGIMEN DE APELLIDOS PARA EL EXTRANJERO QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
En principio, digamos que para el extranjero con filiación determinada que
adquiere la nacionalidad española, han de inscribirse, en principio, en el
Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes
españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. art. 213
regla 1º, RRC). Ahora bien, con la finalidad evidente de evitar confusiones en
la identificación, el artículo 199 del Reglamento establece la excepción de que
un extranjero naturalizado español puede conservar los apellidos que le
identificaban legalmente por aplicación de su ley personal anterior, siempre
que lo solicite en el acto de adquisición de la nacionalidad española o dentro
de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. En este
caso no podrá ejercitar después la facultad que concede a todo español el
artículo 109 del Código civil para invertir sus apellidos al llegar a la
mayoría de edad. La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de
encontrarse en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de
alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 del Reglamento y no ha
escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple
declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos
libremente solicitada, porque, del mismo modo que no es posible desdecirse de
la inversión de apellidos del artículo 109 del Código civil, tampoco ha de ser
posible, por identidad de razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los
apellidos, cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales
muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola
voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos
Además, si en el país extranjero en cuestión estos apellidos tienen
terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, debe consignarse
la variante respectiva en la inscripción de nacimiento (cfr. art. 200 RRC)
RESTRICCIONES A LA CONSERVACIÓN DE
LOS APELLIDOS EXTRANJEROS QUE EL INTERESADO VINIERE USANDO
RESTRICCIONES A LA POSIBILIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS
APELLIDOS EXTRANJEROS
RESOLUCIÓN
(4.ª) de 23 de mayo de 2007 VI. Desbrozado el camino de este primer obstáculo,
procede ahora que analicemos la concurrencia o no del que puede resultar de la
contrariedad de los apellidos determinados por el estatuto personal anterior
del recurrente con nuestro orden público internacional. Pues bien, procede en
esta sede recordar nuestra doctrina relativa al carácter de orden público del
doble apellido, paterno y materno, de los españoles. Así hemos dicho en otras
ocasiones (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de
1995 y 4 de mayo de 2002) que hay que estimar que el principio de que todo
español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de
orden público que afecta directamente a la organización social y que no es
susceptible de variación alguna – a salvo de lo que para los binacionales
españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario-, so pena de consagrar
un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer
de justificación objetiva suficiente, al principio constitucional de igualdad
de todos los españoles ante la Ley. El artículo 199 del Reglamento del Registro
Civil, aunque obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la
nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar
sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el
sentido de permitir la conservación de un solo apellidos. Pues bien,
exactamente por esta misma razón no puede accederse a la pretensión del
recurrente, ya que la misma consiste en conservar sus anteriores apellidos
siendo así que ambos proceden de la línea paterna, en clara contradicción con
los que para los españoles resulta de nuestra legislación de apellidos que está
basada en la idea de duplicidad de apellidos y de duplicidad de líneas, con
arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y
materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas,
principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes
registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de
Justicia (vid. art. 59 n.º3 LRC).
Esta Doctrina, no obstante se ha visto contradicha por algunas
otras resoluciones de la D.G.R.N, v. g. la Resolución de 30 de Diciembre de
2010 (1ª) - Atribución de apellidos. La extranjera que adquiere la nacionalidad
española, y a la que correspondían legalmente los apellidos de su marido, puede
conservar éstos conforme al artículo 199 del Reglamento del Registro Civil,
siempre y cuando los haya adquirido legalmente - y no sólo por costumbre-
cuando contrajo matrimonio.
LOS
NOMBRES DE PADRE O MADRE IMPUESTOS A EFECTOS MERAMENTE IDENTIFICADORES EN LAS
INSCRIPCIONES DE NACIMIENTO CON UNA SOLA FILIACIÓN
Hasta la publicación del REAL DECRETO 820/2005, el artículo 191 del Reglamento
del Registro Civil obligaba, en los supuestos de inscribir el nacimiento de
un/a niño/a con una o ambas filiaciones desconocidas, a imponer al
inscrito un nombre ficticio para el padre y/o la madre
desconocidos, a efectos de identificación. Este/os nombre/s
serían los que constarían en las menciones de identidad.
A raiz de la publicación de la mencionada Disposición,
originada por una demanda social recogida en una recomendación del Defensor del
Pueblo del año 2000, se suprime esta obligación y el artículo 191 queda
redactado de la siguiente manera:
'A petición del interesado mayor de edad o de quien
tenga la representación legal del menor, se suprimirán en el Registro los
nombres de la madre o padre que se hubieran escrito a los efectos
identificadores. Del mismo modo, quien tenga la representación legal del menor
de edad podrá decidir en cualquier momento que no lleguen a consignarse tales
nombres propios de la mdre o padre a los efectos de identificar la persona'
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A. SOLICITUD
DE CAMBIO DE NOMBRE
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B. SOLICITUD DE CAMBIO DE
APELLIDOS
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